Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 652/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 906/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 652/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00652/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2009 0001806
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000906 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2010
RECURRENTE: Esteban
Procurador/a: ESTHER GONZALEZ PEREZ
Letrado/a: LISARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº.652/12
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinte de noviembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº 53/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante , Esteban , representado por la Procuradora Doña Ester Gonzalez Perez, defendido por el Letrado D. Lisardo Fernández Fernández; y apelado , el MINISTERIO FISCAL; actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Esteban como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio las mismas se imponen al condenado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el condenado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero . El día 16 de febrero de 2.009, sobre las 11:00, Esteban acudió al domicilio donde vive su esposa Lourdes sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada y tras llamar ai-portero automático y contestar la mujer, le insistió para que bajara y hablara con él sobre la venta de un coche común, negándose Lourdes , marchándose el hombre del lugar al ver aproximarse a su suegra Carolina .- Segundo. Por sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2.008, dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 180/2.008 seguido por la comisión' de un delito de amenazas en el ámbito familiar ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de Ponferrada, resolución notificada personalmente a Esteban , se acordó entre otras penas la prohibición de cualquier tipo de comunicación y aproximación de éste a menos de doscientos metros con su esposa Lourdes durante el tiempo de dieciocho meses y diez días, estando vigente esta medida hasta el 17 de abril de 2.010 conforme a la liquidación practicada en la fase de ejecución de sentencia, liquidación que también fue notificada a Esteban ."
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción por un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Código Penal , al haber desoído una orden de alejamiento de quien fue su pareja, impugna aquella resolución alegando en pro de la carencia de relevancia penal de tal clase de hechos, la falta de intencionalidad, por su parte, de vulnerar el mandato judicial, de inquietar a la victima y la necesidad en que se hallaba, en la ocasión, de ponerse en contacto con quien había sido su pareja
Frente a tales alegatos nos encontramos con la incontrovertida realidad, plasmada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuyos términos han de ser respetados sobre que: :A) En fecha 28 de octubre de 2008 , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 180/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada se dictó sentencia de conformidad en la que se imponía al ahora apelante la prohibición de comunicarse con ella y de acercarse a menos de 200 metros de, Lourdes , de quien por entonces estaba en procedimiento de divorcio; B) El ahora apelante, el día 16 de Febrero de 2009 acudió al domicilio donde vivía Lourdes dándole aviso a través del portero automático de la finca para que bajara a hablar con él sobre la venta de un coche que era de ambos, petición que no fue atendida por Lourdes y, C) Tal conducta la llevo a cabo el recurrente, pese a que tenia conciencia de la prohibición que le afectaba pues, con anterioridad, la había sido notificada la sentencia en la que se adoptaban aquellas prohibiciones , a la vez que conocía la liquidación de aquellas medidas, así como su vigencia en el tiempo que se extendía hasta el día 17 de abril de 2010, habiéndosele efectuado , tal como se desprende del folio 109 de las actuaciones, el apercibimiento de que caso de incumplimiento de aquellas prohibiciones incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
Así las cosas, ha de coincidirse con el Juez a quo en que, en el presente caso, concurren todos los requisitos o elementos del tipo penal del articulo 468.2 del Código Penal por el que viene condenado el recurrente , esto es: 1º) El normativo, representado por una decisión judicial firme y previamente adoptada por Juez competente; 2º) El objetivo, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que se entiende como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición, que no puede disculparse so pretexto de un eventual consentimiento de la victima, como se desprende de la doctrina emanada de la STS de 28/11/2007 al determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la victima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima ni el consentimiento de esta ( en el caso resuelto en dicha resolución, a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento) pues el incumplimiento que se comete en tales casos integra un delito contra la Administración de justicia siendo, como señala la STS 39/2009 de 29/1 el principio de autoridad al que se ofende con el quebrantamiento de la condena, principio que queda al margen de cualquier disposición de las partes porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público, ajeno a dicha disponibilidad pues, aunque la medida de alejamiento se acuerde en beneficio de la victima, para la protección de su vida e integridad corporal, tales bienes, ni son jurídicamente disponibles ni, tampoco, los bienes que, directamente, protege el precepto. En definitiva, en el actual estado de la cuestión, ya se trate de penas o de medidas cautelares, el consentimiento de la victima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar y, 3º) El subjetivo, constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplirlas en el modo en que debían serlo, según el mandato judicial ( STS 1/12/2010 ) resultando, por lo demás, inatendible el motivo que el apelante invoca, en este caso, como justificación de su decisión de acercarse al domicilio de su ex pareja y de comunicarse con ella (la supuesta venta de un vehículo) pues, objetivamente considerado, ni reviste los caracteres de urgencia que el apelante pretende atribuirle, ni la necesidad que pudiera representar se muestra con tanto apremio como para justificar, en el caso, la conducta del apelante.
SEGUNDO.- El apelante combate, también, la sentencia recurrida porque en la misma, frente a lo interesado por su Defensa no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas clase de cuestión en relación con la cual la STS de 28-2-2.006 señala que: El derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
También, el Tribunal Constitucional tiene dicho sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido expresa: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 " los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".
La dilación indebida venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, si bien a partir de la reforma introducida por la ley orgánica 5/2010 se le ha dado carta de naturaleza normativa incorporándola al artículo 21.6ª del código penal en el que se considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"
Pues bien, en el presente caso, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las mismas se iniciaron mediante auto de 18 de febrero de 2009, siendo el trece de diciembre de 2011 cuando se celebró el juicio ante el Juzgado de lo Penal, habiéndose dictado previamente el auto de PA el dia 18 de marzo de 2009, y el apertura de juicio oral en fecha 10 de septiembre de 2009, habiéndose dedicado el Juzgado de Instrucción buena parte de dicho periodo, por así haberlo solicitado en dos ocasiones el Ministerio Fiscal, a la practica de diligencias complementarias que estimo precisas para formular el escrito de acusación siendo remitidas las actuaciones el 5 de noviembre de 2009 al Juzgado de lo Penal que por auto de 31 de mayo de 2010 acordó señalar para la celebración del juicio el día 26 de Junio de 2010 si bien que, por razón de no ser localizado el acusado y ahora apelante no pudiera celebrase el juicio hasta que el mismo fue habido en Sevilla el día 8 de noviembre de 2011 .
Como se advierte, la sustanciación de la causa no permite advertir tardanzas que pudieran considerarse desproporcionadas, en relación con el objeto de la misma y, la mayor y mas destacada, que supuso la necesidad de suspender la celebración del juicio en su primer señalamiento, vino motivada, no tanto por la falta de impulso del procedimiento por parte de los órganos judiciales, como por la conducta del propio apelante al colocarse en situación de paradero desconocido por lo que no consideramos justificado apreciar en el caso la atenuante controvertida y a que se refiere este segundo motivo del recurso.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 53/2010, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
