Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 652/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 510/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 652/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012101024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TERCERA.

Apelación RP 510/2012

Juzgado Penal nº 4 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 91/2010

SENTENCIA Nº 652

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a once de diciembre de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 510/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de ROBO de USO de VEHÍCULO a MOTOR, siendo partes en esta alzada como apelante el coacusado, D. Luciano , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Segura Sanagustín, y defendido por el letrado D. Juan de Pablos Izquierdo; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17.07.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Son hechos probados que los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.30 horas del día 4 de julio de 2007, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un lucro ilícito, ser acercaron al vehiculo matricula K-....-KQ propiedad de Saturnino , cuyo valor venal asciende a 800 €, el cual se encontraba estacionado en la calle Gijon de Navalcarnero y violentaron el marco de la puerta delantera izquierda del mismo, para lograr así acceder a su interior, tras lo cual mientras Carlos José se quedaba fuera vigilando, el otro acusado realizaba el puente eléctrico,, marchándose a continuación ambos del lugar con el citado vehículo. Sobre las 18.00 horas del mismo día los acusado sufrieron un accidente de circulación en la localidad de Navalcarnero, quedando atrapado el vehículo en un barranco y siendo sorprendidos por el propietario, que había recibido noticias de su paradero. Como consecuencia de estos hechos el coche sufrió daños que han sido peritados en 727,35 €, los cuales le fueron abonados por su seguro.

En la parte dispositiva de la sentenciase establece: ' Debo condenar y condeno a Luciano Y Carlos José como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de nueve meses de multa a razón de 4 € día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del coacusado, D. Luciano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de ayer para la deliberación y resolución del recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , por la que se condena al aquí recurrente y a otro como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, se interpone recurso de apelación por la defensa del coacusado Luciano , fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento por haber confesado la infracción a las autoridades, motivo en el que igualmente funda la vulneración del art. 21.4 del CP .

SEGUNDO.-El recurso es improsperable, pues analizada la presente causa, se comprueba que no consta alegada la posible concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP en el escrito de acusación (f. 179 a 181); y tampoco la alegó en el trámite de calificaciones definitivas, mencionándola únicamente en el trámite de informe o conclusiones. Como tiene declarado el TS en Sentencia de 14 de octubre de 2010 , 'el informe oral no es el momento para formular las pretensiones sino para justificar las temporalmente expuestas. En ningún caso cabe entrar a considerar una pretensión que, por formulada cuando ya las demás partes nada pueden alegar, no ha sido seguida del oportuno e ineludible debate. Y por ello la omisión de decisión al respecto en modo alguno incurre en el defecto de forma denunciado.'

Consecuentemente, debe rechazarse el recurso, y en todo caso debe resaltarse que la omisión contenida en la Sentencia, no es sino la consecuencia de la improsperabilidad de la pretensión esgrimida extemporáneamente por la parte. En efecto, en el supuesto de autos el recurrente fue sorprendido por el perjudicado con el vehículo de éste último, momentos después de haberlo sustraído y realizado el puente eléctrico, cogiéndole el perjudicado y llevándole hasta el Cuartel de la Guardia Civil para denunciarle, donde el acusado no negó la comisión de los hechos. Esta situación es asimilable al delito flagrante, por cuanto según el TC, éste consiste en aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, teniendo establecido el Tribunal Supremo que en estos casos el reconocimiento efectuado no puede tener efecto atenuatorio alguno.

Por todo ello debe desestimarse el recurso, y al no concurrir circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia de fecha 17.07.2012, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 91/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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