Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 652/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 190/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 652/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100468

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3428

Núm. Roj: SAP MA 3428/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 1ª
ROLLO DE APELACION Nº190/13
Juzgado de procedencia: 1ª instancia e instrucción nº1 de Vélez-Málaga
Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato nº10/13
SENTENCIA Nº 652/13
En Málaga a 31 de octubre de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por
un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Inmediato
nº10/13 procedentes del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de Vélez Málaga y seguidos por presuntas
faltas de lesiones, con la intervención, de una parte, de D. Carlos Ramón , como denunciante-denunciado,
y de otra parte, de D. Pedro Francisco y de Dña. Violeta , como denunciantes-denunciados; habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de Vélez Málaga se dictó en fecha 13/05/13 sentencia en la que se declara probado que: 'En Vélez-Málaga, el día 25 de abril de 2013, y tras una discrepancia inicial, por vía telefónica, entre don Carlos Ramón y los clientes don Pedro Francisco y doña Violeta , éstos se personaron en el Taller-Concesionario Ford donde comenzó una discusión en el transcurso de la cual se intercambiaron golpes los tres, cayendo don Carlos Ramón y don Pedro Francisco al suelo sujetados entre sí, y aprovechando este extremo doña Violeta para continuar golpeando a don Carlos Ramón . Doña Violeta en el trascurso de la pelea le decía a Carlos Ramón , hijo de puta, me cago en tus muertos.

Don Carlos Ramón sufrió contusión ocular izquierda, hematoma palpebral inferior izquierdo, necesitando para su sanidad exploración clínica, fluorescina, lavado ocular y analgesia, e invirtiendo en los mismos siete días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Doña Violeta sufrió contractura cervical, contusión en hombro derecho, hematomas en cara anterior de codo derecho, contusión con hematomas en antebrazo derecho, necesitando para su sanidad exploración clínica-radiológica y tratamiento sintomático: reposo cervical con collarín de carácter preventivo durante cinco días, antiinflamatorios orales y relajantes musculares, e invirtiendo en la misma 14 días de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Don Pedro Francisco sufrió TCE sin focalidad neurológica y con aumento de partes blandas, hematomas en cuello, contractura cervical, erosión en torax,, lumbalgia postraumática y contusión glútea, necesitando para su sanidad exploración clínica-radiológica y tratamiento sintomático: reposo cervical con collarín de carácter preventivo durante cinco días,calor seco, antiinflamatorios orales y relajantes musculares, e invirtiendo en la misma 14 días de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'.

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Carlos Ramón como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 a la pena de cuarenta días de multa a razón de 10 euros por día, por cada una de ellas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a don Pedro Francisco y a doña Violeta en la cuantía de 560 euros, para cada uno de ellos, y a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con condena en costas.

Que debo condenar y condeno a don Pedro Francisco y a doña Violeta , como autores cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617,1 a la pena de cuarenta días de multa a razón de 10 euros por día, por cada una de ellas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a don Carlos Ramón en la cuantía de 260# , y a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D.

Carlos Ramón y por D. Pedro Francisco y Dña. Violeta , de los que se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no considerándose necesaria la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alzan sendos apelantes esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm.

145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm.

170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm.

324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo», con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei, pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993 , 5 de diciembre de 2000 , 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre , no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes en orden a considerarles autores responsables de las respectivas infracciones penales por las que han sido condenados.

Así, aunque nos encontramos ante versiones contradictorias de parte, ya que sobre este particular todos los denunciados niegan haber agredido a nadie y sólo admiten haber sido agredidos por la contraparte (tanto Carlos Ramón como Pedro Francisco niegan haber agredido a su oponente y sólo admiten haberse defendido, mientras que Violeta niega en todo momento haber agredido a Carlos Ramón ), parece de todo punto lógica y racional la conclusión alcanzada en la instancia entendiendo que las dos partes ( Pedro Francisco y Violeta por un lado y Carlos Ramón por otro) se agredieron recíprocamente; convicción que sin duda alguna resulta al conjugar las referidas declaraciones de parte, con el resultado de otras pruebas objetivas, y es que más allá de las declaraciones testificales practicadas, en particular la de la Sra. Miriam y la del Sr. Mauricio (de las que resulta con total claridad no sólo como Carlos Ramón y Pedro Francisco se engancharon comenzando a agredirse, sino también como Violeta golpeó a Carlos Ramón cuando aquellos habían caído al suelo), los partes de urgencia (folios 10 y 11 - Carlos Ramón -, 18 - Violeta - y 22 - Pedro Francisco -) e informes forenses (folios 36 - Carlos Ramón -, 37 - Violeta - y 38 - Pedro Francisco -) de los sujetos lesionados claramente unas lesiones compatibles con la acción lesiva desplegada por los distintos denunciados descrita en el relato de hechos probados; y es que dichos resultados lesivos ponen de manifiesto la existencia de una enzarzada pelea entre todos los denunciados condenados que impide apreciar la existencia de una acción de legítima defensa en cualquiera de los mismos, o incluso (como sostiene la recurrente Sra. Violeta ), que se hubieran mantenido al margen de la pelea y no hubieran tenido participación activa en la misma.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón así como el interpuesto por D. Pedro Francisco y Dña. Violeta , ambos contra la sentencia de fecha 13/05/13 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de Vélez-Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.

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