Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 652/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1851/2014 de 27 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 652/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100603
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028467
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1851/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 545/2013
Apelante: D./Dña. Rafael
Procurador D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ
Letrado D./Dña. JOSE JOAQUIN GODOY ORTEGA
Apelado: D./Dña. María Rosa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. NIEVES COLMENAREJO JOVER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 652/14
En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1851/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 375/2013, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Palma Martínez; y defendido por el Abogado Don José Joaquín Godoy Ortega, y la apelada Doña María Rosa , representado por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez y defendido por la Abogada Doña Nieves Colmenarejo Jover así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de julio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 7:00 horas del día 19 de julio de 2012, el acusado Don Rafael , español con DNI 51992713V, mayor de edad y sin antecedentes penales, en una habitación del hotel Las Palmeras de la ciudad de Fuengirola, dónde estaba pasando unos días de vacaciones con su pareja sentimental María Rosa (con domicilio de Madrid), entabló una discusión con ella reprochándole una infidelidad y que le habían robado por su culpa, para en un momento dado, con la finalidad de atentar contra su integridad física, darle un bofetón en la cara, agarrarla de los brazos y tirarla sobre la cama, dándole puñetazos en la cabeza y agarrándola del cuello intentando María Rosa defenderse, hasta que consiguió salir al pasillo y pedir auxilio al personal del hotel. Durante el acometimiento, el acusado fracturó el teléfono móvil propiedad de la Sra. María Rosa , un lphone 4s valorado en 569 euros, por el que la perjudicada no reclama indemnización alguna.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. María Rosa sufrió lesiones consistentes en hematoma digitiforme de gran tamaño en cara externa de brazo derecho, hematoma en cara anterior de pierna izquierda (refiere golpe con la cama cuando ejercía él violencia sobre ella), al menos 5 erosiones eritematosas por fricción en la cara lateral izquierda del cuello, heridas contusivas en mentón y peribucal, estigmas ungueales (causadas por presión de dedos y uñas) y pequeña erosión en superficie interna del pabellón auricular derecho, que precisaron para su sanidad de una única asistencia médica, tardando en curar 11 días, 7 de los cuales estuvo impedida para sus quehaceres habituales. La perjudicada ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Al tiempo de los hechos el acusado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaron levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Para la protección de la Sra. María Rosa se acordó una medida cautelar de alejamiento e incomunicación por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola mediante Auto de 20 de julio de 2012 (folios 56 a 58), vigente hasta el 20 de agosto de 2012, fecha en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid (folios 132 y ss) dictó Orden de Protección a favor de aquella (DP 375/2012), manteniendo las mismas prohibiciones, que continúan vigentes hasta la actualidad. Sendos Autos fueron notificados al acusado en las fechas en que fueron dictados, haciéndole los respectivos requerimientos, advirtiéndole que de no cumplir con las prohibiciones impuestas incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
No obstante ello, consciente de que incumplía una orden judicial y con manifiesto desprecio hacia ella, el acusado, en fechas indeterminadas de finales de agosto y principios de septiembre, envió a la Sra. María Rosa a través de la Red Social Tuenti mensajes en los que decía ' voy a tirarme mierda encima haciendo esto.. pero es que ya me da igual x que desde que no estás... nada tiene sabor ni color.. cada día pienso en ti ... me hago la misma pregunta... x qué?... yo te amo y te amaré por siempre...no creo que pueda levantarme de este golpe si tú no estás ahí... como antes.. te amo foreber... te pido perdón amor, pues eres el amor de mi vida y tenía que decirte que después de un mes ya mi corazón se para por tu ausencia... te echo profundamente de menos.. no me agregues es la única forma que tengo que de que leas esto... siempre tuyo... adiós http://youtube.com/watch?v=02M1NBwWsXU' y 'no veo como seguir sin ti... la cárcel de tu ausencia es mi peor condena... sueño contigo cada día... loro cada segundo y no existe quien me quite este dolor que me deja tu ausencia... necesito verte besarte... tocarte... amor mío... x que me hiciste esto?... sin ti no puedo seguir delante... todos me dicen que me olvide... pero te sueño cada día... no puedo ni dormir en nuestra casa... mi vida llámame o lo que sea.. habla conmigo... siempre fuiste tú mi mujer... adiós nana.,. este será mi último... ya te mandé 3 y no recibí contestación... es la única forma de hablarte es esta... amor vuelve a mi estaré esperándote siempre... x muy locura que parezca.. es más locura seguir viviendo sin ti'. 'ahora ya sé toda la verdad.. te crees que no vas a pagar por lo que has hecho verdad'... rie rie... que voy preso.. pero por algo real ... la cagaste'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsables de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del código penal , a las penas de seis meses de prisión, la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante tres años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Asimismo, debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelas, previsto y penado en el artículo 478.2 del código penal , a las penas de seis meses de prisión y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- por último, debo absolver y absuelvo a Rafael del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en Auto de 20 de agosto de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid en DP 375/12, hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Rafael , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña María Rosa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante circunscribe su recurso a uno de los pronunciamientos condenatorios establecidos en la Sentencia de instancia: la condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar por haber remitido distintos mensajes a Doña María Rosa en fechas indeterminadas entre fin de agosto y septiembre de 2012, cuando estaba sometido a una restricción para hacerlo derivada de la medida cautelar de prohibición de comunicación que había sido acordada en el procedimiento. Sobre este particular invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al no haber existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar este principio, careciendo de relevancia los indicios que el juez a quo ha considerado suficientes para sustentar la condena.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
TERCERO.-En este caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, por cuanto los indicios existentes no permiten acreditar suficientemente que fuera el acusado quien remitiera los mensajes de móvil a la denunciante.
Lo cierto es, sin embargo, que tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral y el cotejo de la prueba documental, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
A falta de prueba directa, puede alcanzarse la convicción judicial sobre la realidad de los hechos objeto de acusación sobre la base de la prueba indiciaria disponible. En estos casos el Tribunal, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, de los que se deducen los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
En este caso, la conclusión de que el acusado fue quien cometió los hechos que sí se declaran probados se sustenta en indicios suficientes para construir un proceso lógico que no se aparta de las máximas de experiencia: la inferencia no es abierta ni indeterminada, y excluye razonablemente otras conclusiones alternativas:
- Los mensajes fueron remitidos desde la cuenta del acusado, previo acceso mediante las contraseñas y palabras de paso que esta cuenta exigía.
- Los mensajes están íntimamente relacionados con la relación sentimental entre ambos y aluden a las circunstancias concretas que estaba atravesando la relación. Es evidente que no pudo ser enviado por una persona que no tuviera un conocimiento exacto, profundo e íntimo de las circunstancias que atravesaba la relación y de los hechos sucedidos (incluido el tiempo que llevaban sin hablar desde que se acordó la medida cautelar).
- Los mensajes fueron visionados también al menos por otra persona, que los sitúa en la fecha de los hechos, lo que excluye que fueran editados y enviados por la propia denunciante con posterioridad usurpando la cuenta.
- El acusado admitió que había enviado anteriormente distintos mensajes a la madre de Doña María Rosa , pidiendo excusas por los hechos sucedidos, lo que también revela que le era habitual emplear estos canales de comunicación incluso para cuestiones tan sensibles y delicadas como las que son objeto de tales mensajes.
- El acusado en ningún momento ha alegado que le hayan usurpado la cuenta de Tuenti ni denunció tales hechos.
- El acusado alega que la persona que envió los mensajes era su amigo Plácido , pero no lo propone como testigo ni aporta sus datos al proceso ni solicita que preste declaración sobre los hechos.
Tomando en consideración todos estos indicios, puede afirmarse la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical y documental que se acaba de reseñar.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo concluyendo que fue el acusado quien envió estos mensajes para comunicar con su expareja, con pleno conocimiento por otra parte de la vigencia de la medida cautelar que había sido acordada en la causa (lo que no es discutido), no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia, y ello aunque no se haya practicado la prueba pericial tecnológica para acreditar la dirección IP del equipo desde el que fueron enviados los mensajes.
De este modo, hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba indiciaria existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal y demás practicadas, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael , contra la sentencia de 1 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 545/2013, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

