Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 652/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 288/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 652/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100521

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3679

Núm. Roj: SAP V 3679/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0007924
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000288/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000526/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000652/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7/7/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000526/2012, por delito de contra Lourdes y MINITERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rosa , representado por el Procurador
de los Tribunales CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado NURIA SANCHO-TELLO
BERTOMEU; y en calidad de apelado/s, Lourdes y MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.
D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Sobre las 05'30 horas del 20 de diciembre de 2009, en la Discoteca 'Joy', sita en la Calle Padre Carlos Ferris nº 111 de Albal, la acusada, Rosa -mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan- se encontraba sentada en un escalón cuando pasó Lourdes y la pisó involuntariamente, aquella se levantó y golpeó a ésta en la cara con un vaso de cristal que llevaba, causándole, como consecuencia de ello, lesiones consistentes en trauma craneal y tres heridas incisas, una en el borde externo izquierdo de la nariz, otra en la mejilla izquierda y la tercera en la región media frontal izquierda, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación de sutura elástica con strips y retirada de éstos después de ocho días, siendo éste el período de sanidad, durante el cual la lesionada no estuvo impedida para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético determinado por la existencia de una cicatriz lineal hipopigmentada y queloidea en el borde izquierdo de la nariz de 1 cm.

de longitud, una cicatriz hiperpigmentada y queloidea incisa en la mejilla izquierda de morfología circular y 0'5 cm. de diámetro y una cicatriz lineal hipopigmentada y queloidea en la región media frontal izquierda de 1 cm. de longitud. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Rosa , como autora responsable de un delito de lesiones con uso de medio o instrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Lourdes en la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y seis euros y sesenta y cinco céntimos de euro (6.476'65) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rosa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-Recurre el apelante la sentencia por el motivo que titula 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico', cuando en realidad su disconformidad es con la valoración judicial de la prueba, a la que califica de erronea, pidiendo que sea sustituida por otro análisis que comprenda un relato de hechos en los que no figure su autoría.

Los motivos concretos en los que se apoya demuestran directamente la insostenibilidad del planteamiento de la apelante. Su crítica a lacredibilidad de la testigo principal de cargo basada en el diferente contenido de las declaraciones emitidas a lo largo de la causa lo argumenta la parte en datos incorrectamente analizados. La testigo víctima siempre ha manifestado que la acusada le estampó el vaso en la cara, estando primero de espaldas o describiendo el hecho como golpe, lanzamiento u otro modo de contarlo, pero siempre acabando con la reiteración del hecho nuclear del impacto del vaso en su cara como consecuencia de la acción directa de la apelante; el tema de la pérdida de conocimiento o mareo sufrido es absolutamente irrelevante por haber ocurrido con posterioridad al acto lesivo, pero en todo caso no descubre ninguna falta de sinceridad en la testigo, desde el primer momento está presente el padecimiento de un mareo de cierta intensidad y la posible pérdida del conocimiento, narrado así siempre por la lesionada y su amiga.

Respecto a la versión de la apelante bastedecir que es inverosímil y materialmente inejecutable. El empujon que aduce como causa de la caída del vaso no explica el impacto en el rostro de la lesionada ni los concretos puntos lesivos en el mismo, en modo alguno identificables con una supuesta caída de la persona al suelo y el posterior contacto con el vaso roto, pues las lesiones son frontales. Igualmente la alusión al testimonio denegado, además de ser procesalmente improcedente, tampoco aporta nada al tratarse de un testigo de referencia que únicamente habla del protocolo habitualemnte seguido en los casos de peleas, pero sin haber rastreado la cara de la lesionada en la penumbra del centro de ocio, es decir, sin saber si existieron o no las lesiones denunciadas.



SEGUNDO. - La apelante también invoca el error en la calificación jurídica de los hechos, propugnando que se la falta el modo de castigarlos y descartando la consideración delictiva de la sentencia. Aduce que el sistema curativo empleado para la curación de las heridas no está incluido dentro del concepto jurídico del tratamiento quirúrgico, ya que se selló la rotura cutánea con strips y no con puntos de sutura, y los primeros los desprende la misma lesionada.

El médico forense aclaró las dudas sobre el particular en el acto de la vista explicando que la magnitud de los cortes requería la aplicación de puntos de sutura, pero que dada la sensibilidad y máxima visibilidad de aquellos, se utilizó la técnica de curación que menos cicatriz dejara, y no por ello dejó de ser necesaria la retirada de los puntos o strips, constando así en los docuementos interpretados por el perito a falta de prueba en contrario.

Consecuentemente, en esta ocasión la finalidad evidente de los puntos aplicadas era la de sellar las partes de la epidermis abierta, que no era superficial sino profunda, aunque no se aplicaran puntos de sutura cosidos, ya que esto obedeció al fin mencionado de evitar la intensidad de los vestigios que dejan los aludidos puntos. Unido a estas consideraciones definidoras del concepto de tratamiento quirúrgico menor, el hecho de que son tres las heridas causadas, la exclusión de la falta resulta patente.

Por último, en cuanto a las dilaciones indebidas, con independencia de que habiendo sido impuesta en la sentencia la pena en su mínima expresión, no produciría ningún efecto punitivo, debe rechazarse no obstante su aplicación al caso, pues el retraso efectivo de la causa ha obedecido al ignorado paradero de la apelante, siendo normales los anteriores tiempos de acuerdo con el volumen de trabajo del Órgano judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Cesar J.

Gómez Martínez, en nombre y representación de Rosa , contra la Sentencia nº 274/2014,de fecha 7 de julio de 2014 , dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 12de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 526/2012.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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