Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 652/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 227/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 652/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100505
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3939
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 227/2015
Procedimiento Abreviado nº 393/2014
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6
Procedimiento Abreviado nº 55 del 2013
Juzgado de Instrucción de Picassent nº 3
SENTENCIA nº 652 /2015
PRESIDENTE : D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADA: Dª . ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA
MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 240/15 de fecha 2-6-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia 6 en Procedimiento Abreviado nº 393/2014.
Han intervenido en el recurso, como apelantes y apelado el Sr Eduardo , asistido por el Letrado Sr Alcañiz, y representado por el Sr/a Correcher Pardo, también son apelantes y apelados, el Sr Carlos y la Sra Custodia , asistidos por el Sr Latorre Zafra, representados por la Sra Rios Gimenez. Es apelado, el Ministerio Fiscal en la persona de el/la Sra/r Gil Loscos. Ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Probado y así se declara que los acusados, Carlos y su esposa Custodia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de la Partida DIRECCION000 , Polígono NUM000 , Parcela nº NUM001 en Real de Montroi, mantenían una fuerte enemistad con D. Eduardo , propietario de la parcela contigua, por desavenencias surgidas por motivos vecinales.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que los acusados entre los meses de octubre y noviembre de 2012, arrojaran comida envenenada con raticida Bromadiolona a los perros propiedad del Sr. Eduardo , provocándoles diversos síntomas tales como arcadas, y muchas babas.
Igualmente probado y así se declara que el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología, determinó que en las muestras que conservaba el Sr. Eduardo desde hacía un mes aproximadamente, en el frigorífico de su domicilio, se detectó la presencia del raticida Bromadiolona, sin que se haya podido determinar el lugar exacto y las circunstancias en las que fueron recogidas dichas muestras.
Igualmente probado y así se declara que los síntomas que presentaban los perros propiedad del Sr. Eduardo , consistentes en arcadas y babas, son incompatibles con una intoxicación por un rodendicida cuyo componente principal fuese la Bromadiolona, ya que la ingesta de esta sustancia provoca hemorragias masivas, y probablemente la muerte de los animales por deficits de coagulación, pero no provoca arcadas, ni babas en los animales. '
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo absolver y absuelvo a Carlos y Custodia , del delito continuado de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337 del Código Penal , del que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el/los acusado/s se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y se señaló día para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En esencia, el Sr Eduardo alega error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay suficientes indicios para apreciar un delito de maltrato animal, al menos en grado de tentativa. Por el Sr Carlos y la Sra Custodia se solicita que se impongan las costas a la acusación particular y subsidiariamente que se le impongan el 50% del Sr Carlos . El MF se opone a ambos.
Delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia de los gravámenes que lo integran. La decisión referente a las costas es razonable, y la decisión absolutoria se basa en una valoración también razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ).
SEGUNDO.- Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, casoSpinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández , de 16 de noviembre de 2010 -, aun con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio delnovumiudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficaciaad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.
Dice el Tribunal Supremo en la STS 5679/2012, de 19 de julio : 'Por lo tanto, al concurrir pruebas personales y, además, no haber sido oídos los acusados en esta segunda instancia por no contar el recurso de casación dentro de su marco legal con un trámite específico que habilite la práctica de prueba, es claro que, a tenor de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria de la Audiencia Provincial.'
En cualquier caso debe destacarse, en primer término, que la jueza de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración amplia del cuadro probatorio relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una razonable conclusión que el apelante no han podido debilitar o combatir eficazmente mediante su recurso:
'Partiendo de las anteriores consideraciones, y descendiendo al caso de autos, no parece que puedan apreciarse las circunstancias y exigencias antes establecidas para estimar, tal como ya se ha dicho de principio, que estamos ante la existencia del delito que propugna la acusación particular,y ello por las siguientes razones: 1º.- Los acusados siempre han negado los hechos que se les imputan, tanto en sus respectivas declaraciones sumariales (folios 56 y 58), como en la declaración prestada en el plenario, admitiendo la acusada Custodia que llevaba diez años dándole comida a los perros del denunciante, que les tiraba comida porque si no los alimenta ella se mueren de hambre, pero que nunca les ha dado comida envenenada, y lo mismo declaró el acusado, Carlos , quien insistió en que jamás le había dado comida envenenada a los perros de su vecino, y que tenían problemas de vecindad, habiéndose interpuesto denuncias cruzadas, y en todas sus declaraciones, los dos acusados se mostraron firmes y persistentes, sin incurrir en contradicción alguna, gozando de la presunción de inocencia que tienen constitucionalmente reconocida; 2º.- Pues bien, frente a la negativa de los acusados sobre la realidad de los hechos denunciados, nos encontramos con el testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, que ofrece una versión totalmente contradictoria a la ofrecida por los acusados, y no podemos olvidar que como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 06-04-2001, nº578/2001 , que ha ratificado, por ejemplo, en sentencia de fecha 03-10-2003, nº1246/2003 : 'un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella... En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente(entre otras, STS 197/2005, 15 febrero [RTC 2005 197]),que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que como señala la STS de 19 de febrero de 2000 (RJ 20001141) son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 19943682]). B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.En el caso que nos ocupa, no concurren ninguno de estos requisitos en el testimonio de la víctima, así, en primer lugar, no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que se advierte la existencia de móviles espurios en su actuación derivados del conflicto vecinal existente entre las partes, habiéndose interpuesto denuncias cruzadas, como consta acreditado por la prueba documental que obra a los folios 59 y siguientes de las actuaciones, habiendo admitido el denunciante en la declaración prestada en el acto del juicio la existencia de desavenencias con los acusados por motivos vecinales. En segundo lugar, tampoco contamos con ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, ya que no se puede determinar las circunstancias del lugar donde fueron recogidas las muestras consistentes en un hueso de jamón y carne que fueron remitidas al Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología para su posterior análisis, ya que como consta en el informe del SEPRONA (folios 22 y siguientes de las actuaciones), que fue ratificado en el plenario por el Cabo con TIP NUM002 , dichas muestras fueron recogidas un mes antes por el propio denunciante, y las conservaba en el frigorífico de su vivienda, de modo que la única prueba que acredita que se corresponde con los alimentos arrojados por los acusados son las propias manifestaciones del denunciante; pues bien, una vez analizadas dichas muestras, se detectó en unos granos de arroz, la presencia de un raticida, concretamente Bromadiolona, no encontrándose en el resto de las muestras ninguna de las sustancias investigadas (folio 36 de las actuaciones). Pero no existe ninguna prueba objetiva que acredite que los perros del denunciante fueron intoxicados con esta sustancia, ya que no se ha realizado ningún análisis en muestras biológicas de los perros propiedad del denunciante, puesto que este último ni siquiera los llevó al veterinario, lo que resulta totalmente incoherente, ya que lo lógico es que los hubiera llevado al veterinario para prestarles asistencia y adoptar alguna medida preventiva, y los síntomas que afirma el denunciante presentaban dichos animales, consistentes en arcadas y babas, son totalmente incompatibles con una intoxicación por un rodendicida cuyo componente principal fuese la Bromadiolona, ya que la ingesta de esta sustancia provoca hemorragias masivas, y probablemente la muerte de los animales por deficits de coagulación, pero no provoca arcadas, ni babas en los animales, como así concluye la perito Dª Eufrasia , Licenciada en Biología, y especialista en Zoología, en el informe que obra a los folios 80 y siguientes, que fue ratificado por dicha perito en el plenario, quien insistió en que una ingesta de esta sustancia no provoca vómitos ni babas, porque no es una sustancia irritante, y que los raticidas no provocan vómitos, porque están específicamente diseñados para que no sean irritantes para que provoquen el efecto deseado.Por último, las grabaciones realizadas por el denunciante, que fueron reproducidas en el acto del juicio oral, tampoco pueden servir de corroboración periférica de lo manifestado por el denunciante, en primer lugar, porque en ningún momento se observa al acusado, Carlos arrojando comida a la parcela del denunciante, como afirma este último, y, en segundo lugar, porque únicamente se observa a la acusada Custodia , lanzando comida a los animales, siendo este hecho compatible con lo manifestado por la propia acusada, que admite que les tiraba comida porque pasaban hambre, pero que nunca les tiró comida envenenada. Tampoco concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, ya que el Sr. Eduardo cada vez afirma una cosa distinta respecto al momento en que recogió las muestras analizadas, así a los Agentes del SEPRONA les manifestó que todas las muestras las había recogido un mes antes, o un mes y medio antes de su denuncia inicial, y, por el contrario, en su declaración sumarial afirma que una de las muestras, consistentes en un trozo de grasa de jamón, la recogió el mismo día que grabó a los acusados, es decir, el día 16 de noviembre de 2012 (folios 77 y 78 de las actuaciones), un día antes de interponer la denuncia. Por todo ello, el testimonio de la víctima no reúne los requisitos de credibilidad y verosimilitud necesarios para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados, y, en consecuencia, en absoluto resultan probados los hechos denunciados, o, al menos, surgen dudas sobre su comisión, y estas dudas deben operar en beneficio de los acusados, procediendo dictar una sentencia absolutoria, con relación a los mismos, al no haberse acreditado en el juicio oral, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que los acusados maltrataran injustificadamente a los perros propiedad del denunciante, envenenándolos con un raticida y causándole unas lesiones graves. Por último,no procede acordar proceder de oficio contra el denunciante por un presunto delito de denuncia falsa, como interesa el Letrado de la defensa, ya que la prueba practicada no permite avalar, sin duda alguna, la tesis que sostiene la parte denunciante, lo que obliga a absolver a los acusados, pero tampoco permite afirmar, por no considerar despejada toda duda, la plena falsedad de lo sostenido por el denunciante, por ello, no se aprecian motivos bastantes para acordar de oficio deducir testimonio contra D. Eduardo , por un presunto delito de denuncia falsa, según que se pretende por la defensa de los acusados, sin perjuicio que éstos pueda instar la tutela judicial mediante la oportuna denuncia, si lo estima pertinente, ya que, a diferencia de lo previsto para las injurias cometidas en juicio ( artículo 215.2 del Código Penal ), que exigen para su persecución licencia del Juez o Tribunal, el tipo del artículo 456 del Código Penal solo requiere, para proceder contra el culpable, que se haya dictado sentencia absolutoria firme o auto firme de sobreseimiento o archivo. '
En este caso no es posible la revisión que solicita la acusación, por la estrecha imbricación de la prueba documental con la prueba personal practicada en el juicio.
En realidad, implicaría volver a valorar la prueba personal para llegar a una conclusión diferente y condenatoria.
De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez/jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de el Jueza de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Prueba indiciaria.
En cualquier caso, no existe un paso lógico que lleve ineludiblemente a la autoría a partir de los elementos que se proporcionan.
Y es que, respecto de la autoria ( STC Sala II 120/99 de 28.6.1999 fdo. Jco. Segundo):
a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados,
b) los hechos delictivos deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia ( STC 24/97 ), siendo necesario la existencia de lógica o coherencia en la inferencia y que los hechos constatados no pueden excluir el hecho que se hace derivar, o no conduzcan naturalmente a el, o tengan carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Tampoco la inferencia puede ser tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse como probada ( STC. 189/98 , STC. 220/98 , también sobre prueba indiciaria STS Sala II 28.3.1989 , 16.12.1996 y 17.3.1997 ).
Por ello, en este caso la condena es inviable, recordemos que el Tribunal Constitucional, aplicando las reglas anteriores al caso concreto, ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia, por ejemplo, en el caso de establecer la autoría a partir de estar en compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los ilícitos( STC. 66/2006 ).
La afirmación del recurso relativa a la aparición de bromadiolona, aunque apareciera en el vídeo con algún tipo de pulverizador, las alegaciones relativas al material que se entrega para análisis, la sentencia posterior que se aporta, o los 'errores' que se apuntan, etc no lleva inexorablemente a la autoría de acuerdo con los parámetros constitucionales, teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia (con especial referencia a las malas relaciones y al análisis pericial, pues la defensa si ha aportado prueba pericial al contrario que la acusación).
No se puede decir que se ha arrojado alimentos envenenados (sea la infracción consumada o en tentativa), si no puede establecerse con una pericial que los perros efectivamente lo han sido, y si la pericial que se aporta a juicio descarta la compatibilidad entre la sintomatología de los animales y el producto que se dice empleado (sin perjuicio de las dudas sobre el origen).
Y es que, el Tribunal Constitucional, aplicando las reglas anteriores al caso concreto, ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia:
a) la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo con su especial destino a tal ejecución ( STC.105/1988 );
b) la que une la sola posesión de unos pájaros al robo de los mismos ( STC. 24/1997 ),
c) la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca, con la autoria de dicha conducta ( STC. 45/1997 );
d) la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba a recoger allí la droga ( STC. 157/1998 );
e)'la conducción por el demandante de amparo de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la inmovilización del mismo y su retirada sin la preceptiva autorización del lugar en el que se encontraba inmovilizado por el demandante de amparo y su esposa, no cabe deducir necesariamente que fue el ahora recurrente en amparo quien lo condujo en el momento de retirarlo, ni, menos aún, que lo condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas' ( STC. 137/2005 ).
En conclusión, los hechos constatados no conducen naturalmente a los que se declaran probados por ser demasiado abiertos y no concluyentes. Es cierto que existe un alto grado de sospecha, pero no la certeza exigible en el proceso penal. Pero, recordemos que la única prueba que se puede valorarse es la practicada en el juicio oral y de la expuesta en la sentencia de instancia la conclusión a la que se llega es razonable, puesto que cualquier duda solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, en beneficio de los acusados/apelados.
CUARTO.- Costas.
La STS 585/2013 (Sr Varela) señala que la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS nº 375/2013 de 24 de abril en la que se dice: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas)'.
Al respecto el TS ha enumerado diversos criterios, en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre , recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, indica que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que el TS adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma, pues la temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
En este caso, se comparten los razonamientos de la Jueza de instancia apoyados por el Ministerio Fiscal, respecto la no imposición de costas. Realmente no se considera una acusación temeraria, sino que se considera que si bien existen sospechas (incluso a una acusada se la ve en la grabación tirar comida a los perros, y respecto del acusado, del contexto, y del material probatorio -el aportado al juicio oral y a esta segunda instancia, SAP Secc V de 11.6.2015-, se desprende que no es temeraria la atribución de colaboración) , los hechos no pueden declararse probados con el grado de certeza que exige el proceso penal.
Una cosa es que cualquier duda solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, en beneficio de los acusados/apelados, y otra distinta que se trate de una acusación temeraria, algo que tampoco apoya el MF a pesar de no haber solicitado la apertura de juicio oral.
QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero:No haber lugar a los recursos de apelacióninterpuestos por el Sr Eduardo , asistido por el Letrado Sr Alcañiz, y representado por el Sr/a Correcher Pardo, y por el Sr Carlos y la Sra Custodia , asistidos por el Sr Latorre Zafra, representados por la Sra Rios Gimenez, contra la sentencia nº 240/15 de fecha 2-6-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia 6 en Procedimiento Abreviado nº 393/2014, confirmando la misma.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
