Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 652/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1399/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 652/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100584

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13217

Núm. Roj: SAP M 13217/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0185363
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1399/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 296/2016
S E N T E N C I A Núm.: 652/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 25 de Octubre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Dª. Felisa y D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº
17 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado por estos hechos es Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 22:41 horas del día 9 de mayo de 2015, el acusado se reunió en la estación de Metro de Peñagrande de Madrid con Luis Carlos , con quien por la tarde había discutido, pretendiendo solucionar el problema. Estuvieron hablando acaloradamente en presencia Natividad y de Alejo , dando manotazos el Sr. Luis Carlos al acusado, por lo que se interpuso entre ellos Alejo , si bien finalmente Luis Carlos se abalanzó sobre el acusado para golpearle con un brazo y, para evitar la acometida, éste le propino un golpe en la cara, que provocó la caída del Sr. Luis Carlos , que se golpeó en la cabeza contra el suelo.

A causa del golpe propinado por el acusado, Luis Carlos sufrió tumefacción e infiltración por hematoma en lado derecho del labio superior, con herida a nivel de mucosa interna que hubieran precisado de medicación antiinflamatoria y sutura reabsorbible de la herida.

A los pocos minutos Luis Carlos , que sangraba por el labio, se puso de pie y se marchó a su domicilio, sin mostrar signos de encontrarse mal. Fue acompañado parte del trayecto por Natividad y Alejo , que le propusieron ir al médico, a lo que él no accedió, y posteriormente ella llamó a la mujer de Luis Carlos para contarle lo sucedido, Al llegar a su domicilio, Luis Carlos le dijo a su mujer que había tropezado en la calle y que se había caído, y le dolía la cabeza, por lo que se acostó y se negó a que le viera un médico, quedándose dormido, hasta que sobre las 4 horas su mujer se percató que había fallecido.

El fallecimiento se produjo a causa del traumatismo craneoencefálico producido al golpearse la cabeza con el suelo.

El fallecido estaba casado con Felisa y tenía dos hijos nacidos el NUM000 de 2009.

Luis Carlos había bebido alcohol por la tarde y presentaba una tasa de alcohol de 1,05 g/l de alcohol en sangre, si bien en el momento de los hechos caminaba con plena estabilidad.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO A Silvio de los delitos de lesiones y de homicidio imprudente de los que venía acusado en la presente causa, al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, declarando de oficio las costas causadas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez de La Fuente, en represen¬tación de Dª. Felisa , y por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación de D. Silvio , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 27 de Septiembre de 2017, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción de los mismos la audiencia del día 24 de Octubre de 2017, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Por Dª. Felisa se interpone recurso de apelación alegando la falta de motivación de la sentencia recurrida, existiendo contradicciones entre los hechos probados y los fundamentos pues en el relato de hechos probados se hace responsable al fallecido de la agresión ilegítima y le señala como el iniciador de la discusión; luego en el fundamento de derecho segundo, obvia la situación declarada en los hechos probados y habla de una pelea mutuamente aceptada, y en fundamento de derecho sexto aprecia la eximente completa de legítima defensa basada en una agresión mutuamente aceptada pero cuando las cosas parecían haberse calmado, el fallecido se aprovechó de esa calma e intentó agredir al acusado, pero éste fue más rápido y lanzó un manotazo o un puñetazo.

La alegación no puede prosperar. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y en el caso de autos estamos ante una resolución ampliamente motivada, que explica con claridad las razones por las que considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal en concurso con una falta de imprudencia del Art. 621.3 del mismo cuerpo legal , vigente a la fecha de los hechos, con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. Y no puede afirmarse que existan contradicciones en la sentencia, pues la parte apelante realiza una lectura parcial de la misma, cuando la sentencia recurrida debe ser valorada en su integridad. Así la sentencia recoge de manera reiterada que los dos hombres discutieron, subiendo el tono de la misma, hasta que se dieron algún manotazo, momento en que fueron separados por las otras dos personas presentes, y que cuando la discusión ya había terminado y se habían calmado los ánimos, el Sr. Luis Carlos se abalanzó sobre el acusado con el brazo derecho dirigido hacia él, momento en que el acusado le golpeó en la cara, desconociéndose si se trató de un manotazo o de un puñetazo: Si existe alguna pequeña contradicción la misma carece de relevancia, resultando intrascendente.



SEGUNDO .- La alegación esencial del recurso interpuesto por Dª. Felisa se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que de la prueba testifical practicada y de las grabaciones del lugar donde sucedieron los hechos, no se deduce que la persona que resultó fallecida intentara agredir al acusado, sino que fue éste el que, sin ataque previo del anterior, sujeta al fallecido con su mano derecha y con la izquierda le lanza un fuerte puñetazo que le hace caer al suelo. Y por ello concluye la parte apelante señalando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal y de un delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 del C. Penal , pues no estamos ante un supuesto de culpa leve, sino de grave; añadiendo que no cabe aplicar una eximente completa de legítima defensa, pues falta el requisito esencial cual es la agresión ilegítima, ya que la persona que resultó fallecida no acometió al acusado.

El motivo no puede prosperar por las razones que se expresan seguidamente. Las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados los hechos enjuiciados. Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación de la Magistrado- Juez de lo Penal que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta a la de la indicada Magistrado- Juez de lo Penal, de forma que se considerara acreditada la comisión por el acusado de los delitos por los que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos.

No pudiéndose tampoco fundar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia por la hipotética existencia de pruebas documentales de cargo (en este caso grabaciones del lugar de los hechos), por las razones señaladas en la Sentencia nº 154/2011 del Tribunal Constitucional , que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011 , en la que se expresa lo siguiente: ' Resta ahora por examinar la queja de los recurrentes en amparo, conectada con la anterior, por la que consideran exigible el interrogatorio de los demandantes por el Tribunal de apelación, para poder modificar el relato de hechos probados en los términos expuestos. Así planteada la cuestión, y pese a que en la demanda venga también encuadrada en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), su examen debe contextualizarse, más precisamente, en el marco del derecho de defensa ( art. 24.2 CE )...

Así delimitada la cuestión, conveniente recordar, siquiera sintéticamente, algunos aspectos básicos de la doctrina que han de sustentar la resolución del presente recurso de amparo.

En las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, afirmábamos que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).' El Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisa también que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).

En similares términos se ha pronunciado recientemente la STEDH de 5 de julio de 2011, caso Moreira c. Portugal , § 29 y 31 -con cita de SSTEDH 19 febrero 1996, caso Botten contra Noruega , § 39- al afirmar que 'conviene tener en cuenta el conjunto del proceso doméstico... la forma en la que se exponen y protegen realmente los intereses del demandante ante ella... el papel desempeñado por el Tribunal de apelación y la naturaleza de las cuestiones sobre las que debía pronunciarse'. En tal sentido, la condena del demandante en apelación tras un cambio en la valoración de las declaraciones en litigio y de otros elementos, exige para que se respete el derecho a un proceso equitativo 'que el demandante tuviera ocasión de ser oído personalmente y rebatirlas mediante un examen contradictorio en una vista pública'.

Siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)....

A ello debe añadirse, como ya hicimos en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, que: 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. '.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 157/2013 del Tribunal Constitucional.

Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de cualquier tipo de las pruebas practicadas en la primera instancia, incluyéndose a las pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación. Debiéndose reiterar aquí lo expresado anteriormente en relación con que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece imperativamente que ' No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles... sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales... '. Y en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

En definitiva, el criterio al que obedece la sentencia recurrida, en la que se absuelve al acusado, no puede ser rectificado en esta segunda instancia en virtud de las pruebas practicadas en la primera instancia por las razones señaladas precedentemente.



TERCERO .- Por D. Silvio se interpone recurso de apelación, en el que si bien muestra su conformidad con el fallo absolutorio, considera que la absolución no debe producirse por la aplicación de la eximente de legítima defensa, sino por el hecho de que a la conducta del acusado no le es imputable objetivamente el resultado de muerte, sino que sólo le es imputable objetivamente un resultado de hematoma en el labio, pues el manotazo dado por el acusado no fue capaz de generar un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida, dada su escasa entidad, que ni si quiera permitía prever la caída del Sr. Luis Carlos , y, en consecuencia, mucho menos su fallecimiento.

Sobre la legitimación del acusado para recurrir una sentencia absolutoria señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2001 : ' El Ministerio Fiscal postula su inadmisión y, en su defecto, lo impugna por no existir en la casación un recurso condicionado, como el que se pretende. Aduce con razón que el recurso se interpone contra el fallo, no admitiéndose recursos de 'mejora'.

El acusado absuelto no está incluido entre las personas que gozan de legitimación activa para interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 854 de la LECr . Es evidente, en línea de principio, que no lo pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la Sentencia. Es necesario que la sentencia perjudique al recurrente ( SS 19 de junio , 3 de julio y 8 de noviembre de 1991 ). El recurso de casación procede, como señala el Ministerio Fiscal fundadamente, contra el fallo, siendo inadmisibles los recursos conformes con el fallo y los condicionados a la prosperabilidad del oponente procesal.

Sin embargo ese perjuicio no está condicionado necesariamente y en todos los casos por la sentencia de condena. La STC 79/1987, de 27 de mayo , pudo declarar que 'no es sostenible que la parte careciera de interés para recurrir en casación por haber sido absuelto, pero por aplicación de un indulto en una sentencia que parte explícitamente de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del inculpado'.

Otra excepción a la regla general sería la del acusado absuelto por imperativo de la prescripción, como en el caso contemplado por la sentencia 938/1998 de 8 de julio , en el que se reconoció ' el interés del acusado de defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita se declare que el hecho no está prescrito' (F. J. 7º)'.

La sentencia del mismo Tribunal de 29 de Mayo de 2009 señala: ' En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve de la acusación formulada contra él, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello, pese al tenor literal del art. 854 de la LECrim . en el que se establece que 'podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros'. Sin embargo, es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiere pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc.), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.1 CE ).

Mas, dicho esto, es preciso decir también que, desestimados todos los motivos del recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria de la instancia, el acusado absuelto carece de interés legítimo para que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso cuestionado'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos resulta que, si bien es cierto que la sentencia es favorable a los intereses del acusado y que la regla general es que el acusado absuelto no está legitimado para recurrir la sentencia por no resultar perjudicado, el acusado está legitimado en la presente causa para interponer el recurso en cuanto que interesa que se mantenga el fallo absolutorio, pero por razones diferentes a las recogidas en la sentencia. Pero ello no obliga al examen del recurso interpuesto, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2009 , desde el momento en que el recurso de la acusación particular ha sido rechazado, y ante ello el acusado absuelto carece de interés legítimo para que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso cuestionado. La propia parte recurrente así lo viene a reconocer cuando dice: ' esta parte se encuentra legitimada ad cautelam para interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha desestimación... máxime ante el ya anunciado recurso de la propia acusación ', o cuando indica más adelante en su recurso: ' Pero más importante y procesalmente relevante aún, es que además, también existe una legitimación de Recurso cuando se desee defenderse ante la hipótesis del probable recurso de la parte acusadora...'. Es decir, el acusado lo único que pretende es que no prospere el recurso interpuesto por la acusación particular, y por ello interpone un recurso 'ad cautelam', para el que está legitimado, como ya se ha dicho, pero, una vez rechazado el recurso de la acusación particular, ya no es necesario entrar a resolver el recurso interpuesto por el acusado absuelto, pues la pretensión esencial de éste ya se ha logrado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación inter¬puestos por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez de La Fuente, en represen¬tación de Dª. Felisa , y por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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