Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 234/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100668

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13463

Núm. Roj: SAP B 13463/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 234/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 6 Barcelona
APELANTE: Mauricio
SENTENCIA
TRUIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 8 de octubre 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 131/18 del Juzgado
de lo Penal nº 6 de Barcelona seguido por obstrucción a la justica en el que se dictó sentencia el día 26/6/18
Ha sido parte apelante Mauricio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Estela .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a Mauricio , mayor de edad, nacido en Marruecos con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464,2 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Se deja sin efecto la orden de fecha 7/6/2017.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que ha correspondido el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyoi tenor: 'ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Mauricio , mayor de edad, nacido en Marruecos con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, en fecha 6 de junio de 2017 había acudido al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona a fin de celebrar el acto del juicio en el que se hallaba acusado como autor de un delito de robo con violencia y falta de lesiones, en el que la testigo y perjudicada era Estela . El acusado reconoció los hechos y su autoría, por lo que la testigo no declaró en el acto del juicio, y fue condenado como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242, 1 y 4 del Código Penal a la pena de un año y cinco meses de prisión y como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , así como que en concepto de responsable civil indemnizase a Estela en la suma de 102 euros por las lesiones y daños.

La indicada pena de prisión fue suspendida por dos años, condicionada al abono de la responsabilidad civil.

Sobre las 17:00 horas del mismo día 6 de junio de 2017, el acusado, con ánimo de amedrentar a la sra. Estela , acudió a la calle España Industrial nº 10 de Barcelona en la que reside la testigo, y le manifestó en la vía pública: 'esto no quedará así'.

A consecuencia de ello, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona dictó en fecha 7 de junio de 2017 auto por el que se acordaba la medida de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la denunciante Estela , de su domicilio y cualquier lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. ' .'

Fundamentos

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO..- Frente a la sentencia de instancia que es de carácter condenatorio por entender la Magistrada a quo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464,2 del Código Penal; se alza la representación del apelante, con fundamento en que ha existido una errónea valoración de la prueba en sinergia con vulneración del principio de presunción de inocencia, poniendo de manifiesto que no se ha tenido en consideración la declaración del testigo Sr Jose Daniel que manifestó que el acusado el día de autos estuvo en su casa puesto que trabajan juntos en la empresa lo que ha quedado acreditado mediante la documental aportada, y que de la casa del acusado se fueron al trabajo , y en ningún momento pasaron por la zona del Paralelo ; qué, de otro lado, el Sr. Carlos Francisco manifestó claramente a preguntas del Ministerio Fiscal , que el hombre que vió el día 6 de junio no era el mismo que el que estaba en la sala de la vista oral , es decir no era el acusado. Finalmente, la denunciante ha incurrido en contradicciones por cuanto dijo que no estaba segura de lo que dijo aquel hombre y pueden existir motivos espúrios , ya que la denunciante acaba de salir de un juicio contra el acusado. Llama también la atención de que tras decir la denunciante que no conocía de nada al Sr Carlos Francisco luego dijo que se conocían porque eran vecinos del barrio y se ven con normalidad.



SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'.

Debe señalarse que la sentencia hace un análisis exhaustivo de las declaraciones prestadas, y explica como valora las mismas dando credibilidad a la versión de la denunciante por darse todos los requisitos jurisprudenciales y que ha expresado el temor que sintió ante la actitud del acusado. No se advierten en la denunciante la existencia de móviles espurios que vicien su declaración ni que tenga tampoco ningún interés en perjudicar al acusado. Sus manifestaciones han sido las mismas a lo largo del procedimiento y vienen corroboradas por la declaración del testigo que la auxilió que ha relatado cómo la vio asustada y llorosa y tomó la matrícula del vehículo. Tal actividad probatoria la confronta con la del acusado que concluye ha prestado una versión que es confusa y no se sustenta. No ha aportado prueba alguna de que ese día trabajase, y el testigo que ha declarado a su favor, supuesto compañero de trabajo, solo indica que fueron a casa del acusado y allí comieron y durmieron, sin que tampoco pueda acreditar que el acusado estuvo en todo momento con él, ni hasta que hora. Se concluye así, que habiendo identificado la denunciante de forma clara y terminante al acusado como la persona que efectuó dichas manifestaciones en el día de los hechos, deben darse por probados los hechos objeto de acusación.

La defensa propone, respecto de la prueba practicada en el plenario -prueba personal-, una distinta valoración, que según su criterio, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la apreciación en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 LECrim debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que concurra arbitrariedad o irracionalidad. Los argumentos de la defensa en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que esa valoración resulte arbitraria o irracional, sino que la defensa simplemente propone una valoración distinta favorable a su tesis, intentado quitarle virtualidad al testimonio del Sr. Carlos Francisco que no reconoció al acusado en el acto del juicio y que la testigo denunciante es sospechosa de actuar por motivos espúreos. Sin embargo con ello solo intenta omitir citar lo que no le favorece a fin de hacer prevalecer su versión. No puede desconocerse tras el visionado de la grabación del juicio , que el Sr. Carlos Francisco no pudo reconocer al acusado en el acto del juicio ya que, tal como se recoge en la sentencia , no lo pudo ver bien cuando sucedieron los hechos, aunque si relató que vió a la testigo presuntamente ofendida atemorizada señalando al hombre y al turismo en que se introdujo. En el mismo sentido se ha de concluir en relación a la denunciante que en el curso del procedimiento ha mantenido una versión rectilínea y coherente.

Finalmente resulta como mínimo cuestionable la credibilidad del testigo, el Sr. Jose Daniel , aportado por la defensa al aparecer de forma sorpresiva por primera en el acto del plenario.

Entendemos, que frente a las alegaciones de la apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del recurrente, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, pues la declaración testifical de cargo es persistente, verosímil y no empañada por la presencia de móvil espurio alguno que mantuvo en el curso del procedimiento como el acusado le dijo ' esto no va a quedar así' Por todo lo expuesto, ha de rechazarse el recurso y mantener la sentencia de instancia, en la que se consigna acertadamente la prueba de cargo practicada que es suficiente para sostener la condena en los términos que expresa.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal). Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada el día 20/6/18 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 131/18, seguido por delito de obstrucción la justicia CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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