Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1332/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 652/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100671
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14487
Núm. Roj: SAP M 14487/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0002134
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1332/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1332/2018
Juicio Rápido 132/2018
Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 652/2018
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Julio
contra la sentencia dictada con fecha 30/04/2018 en Juicio Rápido 132/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 03
de Getafe; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/04/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 132/2018, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO. Sobre las 4,04 horas del 8 de abril de 2018, Julio -con NIE nº NUM000 , boliviano, mayor de edad y sin antecedentes penales- conducía el vehículo Peugeot matricula ....HXK en las inmediaciones de la calle Alonso XII, de la localidad de Parla (Madrid), a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía. Requerido por agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol, se negó a ello, sin causa alguna justificada, presentando rostro congestionado y enrojecido, fuerte olor a alcohol, momentos de alteración del estado de ánimo con momentos de euforia y decaimiento con lloros y sollozos, perdida de verticalidad y ojos enrojecidos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... CONDENAR a Julio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, sin circunstancias modificativas, a las penas de 9 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 18 meses; y, como autor de un delito de desobediencia contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día; con expresa imposición de las costas del procedimiento.
El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de lo actuado (en particular del acta del juicio y de la sentencia) y remítase al Decanato de los Juzgados de Getafe, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Pablo hubieran incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal.
Una vez adquiera firmeza esta sentencia, procédase a ju ejecución y cumplimiento y remítase testimonio a la Jefatura de Tráfico, sin que proceda hasta dicha firmeza resolver sobre la suspensión o no de las penas de prisión...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Julio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. González Pomares, en la representación procesal que ostenta de Julio , contra la sentencia de 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido con el nº 132/2018, que condenó al antes mencionado Julio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses y, como autor criminalmente responsable de otro delito contra la seguridad vial por la negativa a la práctica a someterse a las pruebas de detección de alcohol o de sustancias estupefacientes, concurriendo en el mismo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento disponiendo la deducción de testimonio respecto de la actuación protagonizada como testigo por Pablo por si las manifestaciones realizadas por el mismo fueran constitutivas de delito-de falso testimonio-.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, acuerde su admisión y tenga por formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 172/2018 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, y de admitirse los motivos expuestos se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Que se declare la libre absolución de Don Julio .
Que subsidiariamente de entenderse culpable se aplique un solo tipo penal, el del art. 383 evitando así el Pº de Non Bis in Idem.
Subsidiariamente de mantener la sentencia condenatoria por ambos tipos penales se aplique la condena mínima...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que se denuncia, ha de decirse lo siguiente.
Cierto que, desde el punto de vista del resultado, el Juez a quo habría de haber desestimado la versión del recurrente y la del testigo propuesto por la defensa acogiendo el rendimiento de la prueba de la acusación pero no es cierto que las declaraciones de los dos primeros testigos fueran determinadas afirmaciones genéricas que pudieran servir para cualquier procedimiento con independencia de sus circunstancias.
Y ello porque, a mayor abundamiento entre el escaso lapso de tiempo transcurrido entre el suceso y la declaración de los testigos, es lo cierto que su relato no fue, como se denuncia, genérico sino que hizo concreta referencia a las circunstancias concurrentes, que pasaron por el hecho de especificar el modo en el que apreciaron la forma anómala de conducir del recurrente-porque se encontraba en determinada rotonda tratando de hacer trompos, cosa que determinó la actuación policial- y determinado otro síntoma, la imposibilidad de mantenerse en pie, porque tenía que apoyarse en el coche para conseguir la verticalidad, extremo este último, suficientemente significativo, por sí mismo, para deducir la inferencia que hubiera de suponer el consumo de alcohol por proyectarse en una acción natural y fisiológica como es el sólo hecho de estar de pie y que, razonablemente, habría de afectar al resto de actividades inherentes a la realización de un hecho relativamente complejo como habría de ser el de conducir un vehículo de motor.
En relación con la cantidad de alcohol consumido, no deja de ser manifiesta la discrepancia entre la declaración prestada en fase de instrucción en relación con la del juicio oral no considerándose la explicación proporcionada-la de haber interpretado mal el recurrente determinada pregunta que se le hizo en tal fase de instrucción-plausible para desvanecer la manifiesta contradicción entre las distintas declaraciones.
Y, en relación con la conducción afectada, una cosa habría de ser el hecho de estar dando vueltas en una rotonda a los efectos de encontrar determinada salida con dirección a Madrid, porque se desconocía el camino de vuelta, y otra diferente es la que relataron los testigos de la acusación de protagonizar el recurrente determinado intento de realizar una serie de trompos.
Cierto que la prueba testifical de la acusación hizo determinada referencia al hecho de encontrarse el recurrente, en determinado momento, llorando pero no lo es menos que también se situó cronológicamente dicho acto en el momento posterior a concluir todo el suceso-una vez que había sido identificado y requerido y el recurrente se había negado a practicar la prueba para la que había sido requerido-.
Volviendo, de nuevo, sobre la contradicción entre las distintas declaraciones, no habría de haber acreditado la defensa la hipotética presión o situación de coacción- generadora de los nervios a que se hace referencia-que podría haber sufrido el recurrente ni resulta plausible la discrepancia en la exposición de las distintas versiones por las prisas del momento porque, por muy rápido que pudiera haber sido el acto judicial donde aquello se documentó, determinados actos han de tomarse- y se toman- con la calma suficiente.
No es que se afirme que el recurrente hubiera de encontrarse en una situación de plena intoxicación etílica a la que se hace referencia sino que, simplemente, habría de encontrarse afectados por el alcohol consumido-en términos tales de no resultar segura la conducción que pudiera realizar por encontrarse afectado en sus condiciones psicofísicas, cosa que se pone de manifiesto en la pérdida de la verticalidad, en los términos que se han examinado antes-.
Será o dejara de ser típica la hoja de síntomas a que se refiere el recurso pero es lo cierto que la declaración de los dos primeros testigos fue, individualizadamente, la que tuvo lugar en el acto específico del juicio oral que se celebró sucediendo que, por razón de su rendimiento, habría de llegarse a la conclusión razonable de encontrarse el recurrente afectado, ya se acaba de decir, por el alcohol consumido.
Una cosa es el hecho de estar cansado y otra muy distinta es padecer determinada afectación que habría de manifestarse en una verticalidad insegura, que es lo que sucedió.
En las condiciones expresadas, la prueba practicada habría de ser eficiente y eficiente para destruir la presunción de inocencia.
Mantenida la hipótesis de que el recurrente realizó la prueba en dos ocasiones y sopló siguiendo las instrucciones de los policías, no llegando a terminarla con éxito por su nerviosismo y llanto, también es cierto que la declaración testifical fue la que fue, indicando el primer testigo que no soplaba o el segundo que interrumpía la prueba metiendo la lengua en la boquilla o parando la espiración.
Desde otro punto de vista, no habría de haber argumento para acoger la afirmación de que no se le hicieron las advertencias oportunas respecto de las consecuencias de la no realización de la prueba no resultando de aplicación el error de prohibición invencible a que se refiere el recurso porque los dos testigos relataron el requerimiento efectuado, el modo de practicar la prueba y la forma evasiva de practicarla sucediendo que la situación de los sollozos la situó cronológicamente el segundo testigo a la finalización de todo el suceso y porque no habría de haberse acreditado que la situación de nerviosismo a que se hace referencia hubiera impedido al recurrente alcanzar el pleno conocimiento de las eventuales consecuencias de su forma de actuar.
Supuesta la estimación de la atenuante y la individualización de la pena en el mínimo posible, no habría de acogerse la pretensión que se contiene en el recurso.
Por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente. Y ello porque no habría de resultar de recibo la afirmación que se contiene en el mismo de que los testigos de la acusación se ratificaron de manera genérica en determinado atestado genérico sucediendo que llevaron a cabo determinada declaración por la que se habría de llegar razonablemente a deducir la culpabilidad del recurrente.
En tales condiciones, no hubo de resultar procedente la aplicación del principio in rubio no reo en primera instancia ni, por lo que se viene exponiendo, tampoco en esta segunda instancia.
Y por lo que se refiere al motivo tercero, tampoco es procedente.
Y ello porque la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo, sentencia 210/2017 del Pleno, ha sido reiterada afirmándose en la de 11 de julio de 2017, Pte. Sr. del Moral García, que '...El tema discutido ha sido ya objeto de debate y fijación de criterio por el Pleno de esta Sala a través de una resolución que estrenaba la nueva modalidad de casación introducida por la reforma de 2015 frente a sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial y, por tanto, enjuiciando delitos menos graves. Es la STS 210/2017 de 28 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 28-03-2017 (rec. 1859/2016) .
Hay que estar a lo resuelto en tal pronunciamiento del que éste será tributario. Nos limitaremos casi a reproducir los argumentos de aquélla sentencia que fijó doctrina jurisprudencial sobre el punto debatido: si el rechazo a realizar la prueba de alcoholemia prevista reglamentariamente es suficiente para colmar las exigencias típicas del art. 383 CPLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 383 (02/12/2007) cuando el sujeto se ha sometido voluntariamente a una primera medición. En aquella resolución se despejaba esa incógnita con una respuesta afirmativa fundada en diversos argumentos que ahora recordaremos...' En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Julio contra la sentencia dictada, con fecha 30/04/2018, en Juicio Rápido 132/2018, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
