Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1100/2018 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100587

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12611

Núm. Roj: SAP M 12611/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0015542
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1100/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 354/2015
Apelante: D./Dña. Gregorio
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Letrado D./Dña. JAVIER ANASTASIO MAESTRE RODRIGUEZ
Apelado: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Letrado D./Dña. CARLOS ZABALA LOPEZ-GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 652/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ ( Ponente )
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio
Oral número 354/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles seguido por un delito de
revelación de secretos contra Gregorio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del
Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado don Javier Anastasio Maestre Rodríguez; habiendo sido partes en
esta alzada el acusado como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en
nombre de la entidad SANTA BARBARA SISTEMAS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Ana María Capilla Montes y asistida por el Letrado don Carlos Zabala López-Gómez.
Ha sido ponente doña ELENA PERALES GUILLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de marzo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Gregorio , el día 24 de febrero de 2013, a través de la IP 213.723.112. desde el ordenador de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 Chalet NUM001 de Boadilla del Monte, creó el bloc en la URL DIRECCION001 .



SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2013, creó un nuevo post 'conoce los protagonistas del Ere de Santa Bárbara' y sin estar autorizado para acceder a él publicó un documento interno de la empresa, llamado '2012 Año Pizarro 100 x100' que afectaba al desarrollo interno de la empresa, eliminando la marca que determinaba el carácter confidencial del mismo, GD SBS Propietary Information, que había sido elaborado por Sabino .



TERCERO.- Ese documento contenía información confidencial y sensible de la empresa, Santa Bárbara Sistemas S.L. sobre pedidos y entrega de armamentos y el vehículo Pizarro al Ministerio de Defensa, en relación con problemas técnicos y de producción de dicho vehículo.



CUARTO.- EL acusado, publicó dicha información confidencial y sensible de la empresa, sin contra con la autorización para ella, desde las IP NUM002 y la IP NUM003 , las cuales constan a nombre del acusado en las listas de identificación de usuarios de la compañía Telefonica, y de la empresa Car Care europe S.L, empresa en la que el acusado es socio, tiene un 60% de participaciones.



QUINTO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde el Auto de Admisión de Prueba de fecha 1 de Diciembre de 2015 hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Julio de 2017, acordando la celebración de la vista, para seis meses y 20 días después, 13 de febrero de 2018.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACION de SECRETOS previsto y penado en el art. 278 del C.P ., concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del C.P , a la pena de UN AÑO y DOS MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y OCHO MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 8 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .

Asimismo, están condenado las costas procesales del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos que se invocan en el recurso interpuesto frente a la sentencia en la que se condena a Gregorio como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos: error en la valoración de la prueba al no haber constancia de su autoría en la publicación del documento objeto de litigio ni el enlace al mismo, siendo el error de tal envergadura que supone una auténtica falta de motivación contraria a la normativa que regula la manera en que han de dictarse las resoluciones judiciales y violenta los derechos a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 CE, y error en la aplicación del derecho al no concurrir los requisitos del tipo penal aplicado, pues en el meritado documento no hay nada que pueda considerarse secreto de empresa.

Planteado el recurso en los expresados términos, se hace preciso ante todo recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, considera el Tribunal que la sentencia que se recurre es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por la juzgadora a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que sustentar la condena que ha sido impuesta. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador, sin que en el proceso valorativo, debidamente motivado, se aprecien contradicciones, incongruencias o errores que justifiquen una fijación de hechos distinta a la realizada y, mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.

En el extenso recurso que se somete a nuestra consideración se combaten, en síntesis, dos cuestiones: una fáctica y otra jurídica.

La primera viene referida a la autoría misma de los hechos que, a su juicio, se ha sustentado en la sentencia en una prueba pericial errónea, pues en el informe aportado a la causa por Google se facilita un listado de IPs que se refiere a las conexiones de la cuenta de correo electrónico DIRECCION002 en los distintos servicios que ofrece Google, pero no al blog en el que se publicó el enlace que es objeto del presente procedimiento.

En cuanto a la creación del blog, lo único que existen son, sostiene el apelante, indicios de la participación del acusado, pero no pruebas concluyentes. Siendo que lo relevante sería, en todo caso, determinar quién publicó el documento en cuestión en DROPBOX y eventualmente quién colocó el enlace al mismo en el blog. Hay evidencias de que el blog era gestionado por diversas personas que subían contenidos, es decir, varios administradores, por lo que todo apunta a que era un proyecto colaborativo donde una pluralidad de personas publicaba en el mismo, lo cual se evidencia por la gran cantidad de contenido que había así como por su diversidad.

Sobre esta cuestión la sentencia de instancia analiza la prueba practicada en relación a la determinación de la autoría de los hechos. Y en concreto expone el resultado de la pericial, tanto de la elaborada por el perito Inspector Jefe CNP NUM004 como de la de parte realizada por el perito Alberto , ambas ratificadas en el plenario. Siendo el contenido de esta última en el que insiste el recurrente para llegar a un pronunciamiento de absolución.

Sin embargo la juzgadora otorga mayor credibilidad y verosimilitud a los datos ofrecidos por Google, por su objetividad, de los que se infiere sin género de dudas que fue el acusado la persona que creó el blog al constar un dato objetivo: desde qué IP se creó, y el teléfono asociado a esa IP cuyo titular es el acusado. Y en cuanto a la publicación del documento al que se refieren las acusaciones, razona la sentencia que en el intervalo de tiempo que se creó el documento aparece asociada la IP de la que es titular el acusado y otra perteneciente a una empresa en la que el acusado tiene participaciones y por tanto acceso, resultando inexplicable que se pudieran manipular (como apuntó el perito de la defensa) varias IPs todas ellas curiosamente relacionadas con el acusado o personas que tienen vínculo personal o profesional con el mismo.

Todas las conexiones realizadas desde la creación del blog hasta la publicación del documento se producen desde IPs que pertenecen o están relacionadas con el acusado, lo que acredita, concluye la Juez a quo, que fue él y no otra persona quien publicó dicho documento.

Estamos ante una valoración razonada y razonable de la prueba, sin que se aprecie error alguno que pudiera determinar su revocación. El recurrente insiste en hacer valer el resultado de su prueba pericial que sin embargo es rechazada en la sentencia en contraposición con la que obra en autos. Y decimos que tal valoración es razonable por cuanto el funcionario policial ratificó su informe en el plenario para explicar que se solicitó información a Google que facilitó unas direcciones IP que permitieron identificar al titular de las líneas a través de las compañías telefónicas. El día de creación del blog lo supieron a través de la empresa que facilitó la información. Lo que se solicitó a Google fue la persona que creó el blog y todas las conexiones de la misma, no de todos sus usuarios. Y todas las conexiones, siempre como administrador, estaban relacionadas con el acusado. Siendo desde una de ellas desde la que se tuvo que publicar el documento, pues una cosa es ser administrador y otra usuario. Ciertamente no se investigó, señaló el perito, un post en concreto, pues no les fue solicitado desde el Juzgado de Instrucción. Pero sí las IPs de todas las conexiones realizadas por el creador y administrador del blog, único que pudo subir un post, no simples comentarios al mismo.

La conclusión incriminatoria que se alcanza en la sentencia a partir de esta prueba no es arbitraria.

Responde, por el contrario, a criterios de lógica. Sin duda, los servicios asociados a una cuenta de correo electrónico son diversos. Sin embargo, en este caso, se ha identificado la IP desde la que se creó el blog de la empresa denunciante (que coincide con las entradas del día anterior según consta folio 144) y las posteriores conexiones a ese blog como administrador, todas ellas, como decimos vinculadas al acusado.

De ahí que la autoría de los hechos haya sido determinada por el órgano de instancia tras un proceso deductivo que lleva a una conclusión que no es ilógica y que se mantiene dentro del ámbito de la valoración de prueba no solo documental sino personal, atribuida por ley a la Juez a quo, que no merece por parte de este Tribunal reproche alguno.

Entrando ya en el análisis de la cuestión jurídica que se suscita, sostiene el apelante que no concurren en este caso los requisitos del tipo penal aplicado y en concreto los que exigiría la apreciación de la figura del 'secreto de empresa' que se contiene en el Código Penal. El contenido del documento al que se atribuye el carácter de confidencial se refiere en realidad a cuestiones que eran públicas y notorias en el momento de los hechos, y así lo declararon prácticamente todos los testigos. La documentación que obra en autos avala esta conclusión, pues las publicaciones aportadas por la defensa contendrían datos como los vehículos en fabricación, fechas de entrega o problemas de la empresa con el suministro, lo que estaría, además, al alcance de sus competidores. La publicación en este caso, concluye el apelante, no tenía carácter oculto pues no se había aplicado ningún protocolo de información confidencial o sensible para la empresa y su publicación no generó ningún perjuicio económico.

La sentencia, no sin cierta confusión, analiza dos tipos penales que son en realidad bien distintos.

Como señala la STS 864/2008 de 16 de diciembre el art. 278 CP sanciona un tipo de delito constituido por los elementos siguientes: 1º. La acción delictiva consiste alternativamente: a) en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos; o b) el empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197, el cual, a su vez relaciona unos modos de comisión que aquí no interesa precisar.

2º. Tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad.

3º. Ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el art. 499 de la anterior CP , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate.

Se trata de un delito que puede cometer cualquier persona. No se trata de un delito especial propio que solo está al alcance de quienes reúnen determinadas características, como ocurre con el delito del art 279. Ha de ser cometido por quien no conoce el secreto y trata de descubrirlo. Es además un delito de consumación anticipada. Basta la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Conseguir el conocimiento del secreto pertenece a la fase posterior de agotamiento de la infracción. Incluso se comete aunque no pueda después alcanzarse ese descubrimiento del secreto porque, por ejemplo, el autor del delito no puede llegar a descubrir las claves utilizadas por la empresa en defensa de tal secreto. Su difusión, revelación o cesión a terceros constituye la figura agravada del artículo 278.2 CP.

Por su parte, en el artículo 279 CP se castiga específicamente a quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva y, finalmente, en el artículo 280 CP se sanciona a quien con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas antes descritas.

Se castiga en todos los casos a quienes atentan a la competencia de la forma más grave posible por afectar a la capacidad competitiva de la empresa, disminuyendo sus posibilidades de negocio. Se trata de una protección penal ante la competencia, sancionando las conductas que se consideran merecedoras de reproche penal por suponer un ejercicio de competencia desleal no aceptable.

Por ello en todos los casos la acción se proyecta sobre el secreto de empresa, en cuanto valor que supone la información que tiene una empresa y que de ser conocida por terceros afectaría a su competitividad.

Son datos que deben permanecer ocultos pues si llegan a ser conocidos indebidamente por terceros, se distorsiona el mercado. Por ejemplo: listas de clientes, proveedores, organización interna de la empresa y secretos industriales (como las formulas de la producción y el estado de la investigación propia) así como el conjunto de relaciones institucionales básicas para la empresa, entre las que cabe destacar sus relaciones con Hacienda. Los requisitos del 'secreto de empresa', para ser tal, son: La confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva). - La exclusividad (en cuanto propio de una empresa). - El valor económico (ventaja o rentabilidad económica). - Licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).

Y en cuanto a las clases, cabe hablar de: los de naturaleza técnica o industrial (objeto o giro de la empresa), los de orden comercial (clientela o marketing) y los organizativos (cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).

En definitiva, se tutelan los ataques contra la confidencialidad de la empresa que van a afectar a su capacidad competitiva, esto es, siempre que tengan la virtualidad de perjudicarla.

Estas conductas son dolosas, pero es que además, se requiere un dolo específico consistente en el ánimo de descubrir los secretos y de ese modo afectar al mercado. Las sanciones o absoluciones en este tipo penal giran en torno al valor de la información ilícitamente conseguida, revelada o utilizada, no bastando que se trate de información sensible, esto es, de una gran relevancia.

Como declara la STS 12-5-2008, nº 285/2008, se deben considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas. Y añade que 'el secreto de la empresa no cabe duda que comprende datos comerciales, tales como la catalogación de los productos, descripción gráfica, precios de adquisición y venta al público y listado de proveedores y clientes'.

En nuestra opinión, por tanto, el secreto de la empresa no puede ser otro que el que constituya el conjunto de datos esenciales de la actividad de la empresa y que no se pueda conocer exteriormente.

Sentado lo anterior, en el caso de autos se ha declarado probado que la información que el acusado publicó era confidencial y sensible para la empresa, y hacía referencia a pedidos y entrega de armamentos y al vehículo denominado Pizarro al Ministerio de Defensa en relación con problemas técnicos y de producción de dicho vehículo.

De la declaración testifical practicada en el acto del juicio y del propio contenido del documento que obra en autos se desprende que en el mismo se incluyen datos como los objetivos del programa Pizarro en el 2012 referidos a ventas, márgenes de ganancias para la empresa, objetivos comerciales, estrategias de mercado...

es decir, información empresarial que pudiera afectar a su competitividad en el sector. Información que fue únicamente proporcionada a aquellos trabajadores y directivos vinculados directamente con el programa, más allá de la publicación de algunos datos relativos a los problemas técnicos o de producción del vehículo en concreto que pudieran haber trascendido los límites de la empresa. No se trata ni mucho menos y en su totalidad, de información pública. Es decir, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada, el examen de la publicación pone de relieve que lejos de tratarse de una información no confidencial, no exclusiva y carente de valor económico, la misma comprendía relevantes datos sobre la estrategia comercial de la empresa que, obviamente, no estaban a disposición del público. Era un documento interno que la empresa puso a disposición de determinados directivos como marco desde el que afrontar su futuro comercial; estrategia que, como cualquier empresa, la ahora denunciante tenía interés en mantener oculta a sus competidores.

En suma, la información que el acusado publicó debe ser considerada como secreto de empresa y, en consecuencia, también procede la desestimación de este motivo de apelación, por cuanto la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia colma las exigencias típicas del artículo 279 del Código Penal que constituía el objeto de acusación del Ministerio Fiscal y al que la juzgadora hace referencia en su sentencia, por más que en su parte dispositiva y sin duda fruto de un error de transcripción se haga mención al artículo 278 del texto legal.



SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en el Juicio Oral número 354/2015, que confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Srar. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.