Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 410/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100603

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12839

Núm. Roj: SAP M 12839/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0018754
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 410/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 70/2016
Apelante: D./Dña. Elisabeth
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado D./Dña. ANGELICA DEL RIO MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 652/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./Ilmo. Sres./
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación RAA 410/2018,
correspondiente al Procedimiento Abreviado 70/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá
de Henares, siendo parte apelante la procuradora D.ª Mª MERCEDES REVILLA SÁNCHEZ, en nombre y
representación de Elisabeth , asistida por la letrada D.ª ANGÉLICA DEL RÍO MARTÍNEZ y como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, de fecha 15 de enero de 2018, recaída en autos de Procedimiento Abreviado nº 70/2016, cuyo fallo dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Elisabeth como autora criminalmente responsables de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª Mª MERCEDES REVILLA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Elisabeth , con base en las alegaciones que estimó oportunas, y con el suplico de que se revoque la sentencia de instancia, absolviéndole del delito por el que viene condenada y subsidiariamente se imponga la pena en la cuota mínima legal.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes, evacuando el trámite el Ministerio Fiscal, que formuló las alegaciones que estimó procedentes, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto conocer del recurso a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 410/2018 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.



QUINTO.- SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se considera probado y así se declara la acusada Elisabeth , mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo titular y conductora habitual del vehículo Citroen Xsara Picasso con número de identificación NUM000 el cual tienen asignado la matrícula .... NCY , con el fin del alterar la seguridad jurídica así como de protegerse de posibles sanciones de tráfico, manipuló la placa de matrícula delantera y la trasera convirtiendo el cuarto dígito, número 3, en el número 8, manteniendo esta manipulación el día 4 de julio de 2015.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable a la acusada desde el 9 de marzo de 2.016 fecha de la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de 10 de agosto de 2.017.'

Fundamentos


PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en autos de Procedimiento Abreviado 70/2016, se dicta sentencia de fecha 15 de enero de 2018, por la que se condena a Elisabeth , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Frente a dicha resolución se alza la parte apelante solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se le absuelva y subsidiariamente, se imponga la cuota en el mínimo legal previsto.



TERCERO.- Vistas las alegaciones y petición de la parte apelante, así como las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, al no haber quedado desacreditados los fundamentos de la sentencia impugnada.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Alterando el orden de los motivos formulados para impugnar la sentencia de instancia, procederemos a analizar en primer lugar el que denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por la documental de los agentes de la Guardia Civil, ratificado por sus autores en el acto de la vista.

Por otra parte el Magistrado a quo examina la declaración de la acusada y de los testigos de la defensa, en los términos que constan en la sentencia..

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

Ambos conjuntos de prueba han sido valorados por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.

En consecuencia no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el sentido expuesto. Cuestión distinta es la relativa a si la prueba practicada acredita los hechos enjuiciados imputados por la acusación, y a lo que provee el siguiente motivo del recurso que analizamos.

b.- A los efectos señalados, el otro motivo principal del recurso planteado, alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

El motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto el examen de la prueba practicada revela la correcta y acertada valoración realizada por el Juzgador a quo.

En primer lugar cabe indicar que la sentencia valora las declaraciones prestadas por la acusada y los testigos en el plenario momento procesal en el que la prueba alcanza su pleno valor.

Por otra parte no la analiza desde el punto de vista de las contradicciones con lo declarado en otras fases del proceso, sino unas con otras, conforme a lo prescrito por el art. 741 L.E.Crim.

Como decíamos, la valoración que plasma el Magistrado a quo en su sentencia, es conforme con el resultado de la prueba, que ha examinado esta Sala.

Debe partirse de que la falsificación, en su modalidad de alteración, llevada a cabo en las placas de matrícula del vehículo, es incontestable, a la vista del atestado, ratificado por los agentes de la Guardia Civil, que lo elaboraron.

Por otra parte, como se señala en la sentencia de instancia, la acusada reconoció que el vehículo, cuyas placas fueron alteradas, es el suyo y el que utiliza habitualmente.

Partiendo de lo anterior, la justificación que da la acusada para exonerarse de la responsabilidad que se le imputa, esto es que fue otra persona, a la que le dejó el vehículo, no aparece debidamente acreditada.

Para empezar, como apunta la resolución impugnada, porque, debiendo tratarse, lógicamente de un amigo o por lo menos una persona de la debida confianza, ya que se le deja el vehículo, a pesar de haber convivido con la acusada y su familia, según manifiesta, un mes, tan solo puede aportar un nombre. Nadie del entorno próximo de la familia de la acusada, empezando por la misma, aporta su identificación.

Por otra parte la sentencia de instancia pone de relieve la contradicción entre lo declarado por la acusada, su marido y un hijo, acerca de dónde estuvo residiendo, pues mientras la primera dice que en su domicilio, los otros mantienen que fue en casa del hijo, tratándose de domicilios diferentes. La contradicción que aprecia el Juzgador de instancia es entre las declaraciones de los citados en el plenario, no respecto de otras fases del procedimiento.

Así las cosas, el Magistrado a quo, con la inmediación que privilegiadamente le alcanza, no ha dado credibilidad a la justificación de la acusada, que se revela meramente exculpatoria, sin que las hipotéticas preguntas que plantea el recurso, sirvan para desvirtuar la valoración, convicción y conclusión que alcanza el Juzgador de instancia.

En consecuencia no se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba, que por el contrario se revela razonado y razonable, no siendo contrario a los principios de la lógica, la experiencia o que no hayan tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada.

c.- Con carácter subsidiario se solicita que, manteniendo la atenuante de dilaciones indebidas, la cuota de la multa impuesta se imponga en el mínimo legal, considerando desproporcionada la de 6 euros.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria.

Conforme al criterio mantenido por el T. Supremo y esta Audiencia Provincial, al igual que otras, la cuota de 6 euros debe considerarse situada en el tramo inferior previsto por el art. 50.4 C. Penal, quedando reservado el mínimo estricto de los 2 euros a los supuestos de cuasi indigencia.

Aun cuando no se haya realizado una investigación patrimonial exhaustiva de la acusada, puede afirmarse que algún tipo de ingresos tiene, siendo representativo de ello, al menos que posee un vehículo.

En cualquier caso podrá, por otra parte solicitar la recurrente, en ejecución de sentencia, el pago aplazado y así compatibilizar la obligación de pago de la multa con los ingresos de que disponga.

Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUEDESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Mª MERCEDES REVILLA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Elisabeth , frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en autos de Procedimiento Abreviado 70/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmos Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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