Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1231/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 652/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100567

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2749

Núm. Roj: SAP A 2749:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-2-2019-0005052

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001231/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000301/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Pedro Enrique

Abogado JOSE MANUEL MARTINEZ RASTOLL

Procurador ROSA BRUFAL ESCOBAR

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J.F. Cortés)

Inés

Abogado MARIOLA FUENTES BOIX

Procurador EMILIO MORENO SAURA

SENTENCIA Nº 652/19

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de 2019.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 256, de fecha 16 DE MAYO DE 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000301/2019, habiendo actuado como parte apelante Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr./a. BRUFAL ESCOBAR, ROSA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ RASTOLL, JOSE MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J.F. Cortés) Y Inés, representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. FUENTES BOIX, MARIOLA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de recindencia, y la perjudicada Inés mantuvieron una relación sentimental de tres años, terminando hace tres meses, fruto de la cual tienen un hijo en común de 2 años.

El día 14 de abril de 2019 el acusado se presentó en el domicilio de la Sra Inés para recoger a su hijo común y se dirigió a ella con la expresión 'eres una cualquiera. cómo has podido estar follando con otros teniendo a mi hijo en casa'.

El día 15 de abri de 2019, el acusado de nuevo se personó en el domicilio de la perjudicada para llevar al hijo común a la guardería y se dirigió a la Sra. Inés con la expresión 'tu casa huele a polla, ventilala, eres una comepollas', sin que conste acreaditado que la agarrara de las muñecas y la empujara contra la pared.

El día 23 de abril de los presentes, de nuevo cuando el acusado se dirigió al domicilio dela perjudicada para recoger a su hijoa, cuando ésta le dio el dinero para pagar el aula abierta del menor, este le contestó 'Te va a hacer falta para comprar pasta el agua que la vas a necesitar para ponértela en el chocho, de lo irritado que lo debes tener de tanto follar'.

El día 2 de mayo de 2019, sobre las 9.20 horas, cuando el acusado se personó en el domicilio de la perjudicada para recoger a su hijo se dirigió a ella diciéndole 'eres una puta desgraciada' empujándola y propinándole una bofetada.

La perjudicada sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello y mejilla, precisando de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento y sin causar perjuicio personal.

La perjudicada reclama por estos hechos.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique como autor responsable: - de un delito continuado de injurias o vejaciones injustas del art. 173. 2 C.P en relación con el art. 74 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de localización permanete en domicilio distinto des la victima, y la prohibición de acearcarse menos de 200 metros de Inés, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquier otro donde se encuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con ésta por período de 6 meses.

- de un delito de matrato familiar en el ambito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por termino de 2 años, y la prohibición de acearcarse menos de 200 metros de Inés, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquier otro donde se encuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con ésta por período de 2 años.

Todo ello con expresa imposición de costas.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 DE OCTUBRE DE 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes

HECHOS:

PRIMERO.-Se considera probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la perjudicada Inés mantuvieron una relación sentimental de tres años que finalizó a principios del año 2019 y fruto de la cual tienen un hijo en común de dos años.

SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que los días 14, 15 y 23 de abril de 2019, cuando el acusado acudió al domicilio de la perjudicada para recoger a su hijo, profiriera expresiones contra la perjudicada como: 'eres una cualquiera....cómo has podido estar follando con otros teniendo a mi hijo en casa', 'tu casa huele a polla, ventílala, eres una comepollas', 'te va a hacer falta para comprar pasta al agua que la vas a necesitar para ponértela en el chocho, de lo irritado que lo debes tener de tanto follar'.

TERCERO.-No ha quedado acreditado que el día 23 de abril, cuando el acusado acudió al domicilio de la perjudicada para recoger a su hijo, agarrara de las muñecas a la perjudicada y la empujara contra la pared.

CUARTO.-El día 2 de mayo, sobre las 9,20 horas, cuando el acusado se personó en el domicilio de la perjudicada para recoger a su hijo, la empujó y le propinó una bofetada, no habiendo quedado acreditado que la llamara 'puta desgraciada'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 de fecha 16 de mayo de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153,1 y 3 del Código Penal y de un delito continuado de injurias o vejaciones injustas previsto y penado en los artículos 173.2 y 74 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

TERCERO.-Con relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, el recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, en concreto las declaraciones de la víctima y el parte médico emitido tras ocurrir los hechos. Con relación a dicha declaración ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima respecto de la agresión ocurrida el 2 de mayo de 2019 y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida ya que la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, sin que se aprecie ningún ánimo espurio en la declaración de la denunciante. Asimismo en el caso de autos y con relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género se cumple el requisito de verosimilitud, ya que la declaración de la víctima aparece corroborada por el parte médico emitido inmediatamente después de los hechos, en el que se constata la existencia de eritema en cuello y mejilla, lesión plenamente compatible con la agresión denunciada. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

CUARTO.-Por el contrario y con relación al delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas ha de concluirse que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que la declaración de la denunciante no viene corroborada por ningún otro medio de prueba, pues efectivamente y tal y como se argumenta en el recurso de apelación, con relación a las injurias, no existe ningún testigo directo ni de referencia que pudiera reforzar con su testimonio el de la denunciante. Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la condena solicitada por el Ministerio Fiscal por el delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, al incurrir la resolución recurrida en error en la valoración de la prueba practicada, procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en el sentido de absolver al acusado del referido delito leve de injurias o vejaciones injustas, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en losartículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio Oral Nº 301/2019, revocando la misma en el sentido de absolver a Pedro Enrique del delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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