Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1081/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 652/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100467
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10547
Núm. Roj: SAP M 10547/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0111651
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1081/2019
Procedimiento Abreviado 269/2017
Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 652/2019
En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel
contra la sentencia dictada con fecha 29/03/2019 en Procedimiento Abreviado 269/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 04 de Getafe; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23/09/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 269/2017, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'La acusada, Maribel , mayor de edad, sin antecedentes penales, al declarar como testigo en el juicio oral núm. 19/2015, celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en fecha 30 de marzo de 2015, a pesar de haber prestado juramento de decir verdad y de haber sido advertida por dicho Tribunal de que en caso de no hacerlo así podría incurrir en un delito de falso testimonio, faltó a la verdad en la narración de los hechos, a fin de favorecer al acusado en dicha causa, Hernan , negando en reiteradas ocasiones que el día 15 de marzo de 2015, aquel acusado, hijo suyo, agrediera a ningún agente de autoridad que estaban realizando una intervención oficial con él por conducción bajo los efectos del alcohol, hecho que fue puesto de manifiesto por el citado Juzgado de lo Penal en su sentencia de 8 de abril de 2015, condenando al acusado, entre otros, por un delito de atentado, y que motivó que acordara deducir testimonio de la grabación del juicio y de la sentencia citada a los Juzgados de Instrucción de Getafe para proceder contra la acusada por un presunto delito de falso testimonio.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde su remisión a este Juzgado en fecha 21-9-2017, al auto de admisión de prueba de 4-4-2018, y desde esta última fecha al 22-1-2019, en que se señaló fecha para juicio oral.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Maribel , COMO AUTORA RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las costas devengadas en esta instancia.
UNA VEZ PRESENTE SENTENCIA, SE PROCEDERÁ A LA SUSPENSIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, durante un período de dos años, dada la ausencia de antecedentes penales en la acusada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Maribel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en fecha 29 de marzo de 2019, que condenó a la acusada D.ª Maribel como autora responsable de un delito de falso testimonio, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada como testigo a declarar en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como esta se la presenta, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta ( STS de 6 de marzo de 2006). Como tampoco hay que olvidar que faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del jugador sobre los hechos sometidos a la decisión judicial. O lo que es lo mismo, el falso testimonio está tipificado como delito en la ley penal porque existe la posibilidad de que un testimonio falso induzca a error al Juez o Tribunal ante el que se preste y sea valorado como verdadero, provocando una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
De otro lado, se debe poner de manifiesto que el tipo penal del falso testimonio se integra por estos dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
En el caso que nos ocupa, la hoy recurrente en el previo juicio oral en el que se encontraba acusado su hijo compareció como testigo, habiendo prestado juramento de decir la verdad y siendo advertida expresamente de las consecuencias jurídicas de no hacerlo, y negó en repetidas veces que aquel hubiera agredido a ningún agente de la autoridad, a preguntas de la defensa, con la intención de favorecer a su hijo.
Dicha agresión -aspecto esencial del delito de atentado- fue declarada probada en la sentencia, condenando a su hijo finalmente por el referido delito.
TERCERO.- Como segundo motivo se invoca el error en la valoración de la prueba.
El Juez de lo Penal considera probado que la acusada (y hoy recurrente) faltó a la verdad en la narración de los hechos, negando que su hijo hubiera agredido a los agentes de la autoridad, con la finalidad de favorecer a aquel. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaración prestada por la acusada y la grabación del previo juicio oral donde se recogen las declaraciones del entonces acusado, testificales además de la documental. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza en la sentencia donde contrasta la declaración de la acusada, negando reiteradamente la agresión de su hijo a los agentes, con el juicio oral y la sentencia en la que queda acreditada dicha agresión, condenando a su hijo por un delito de atentado. Creemos acertada dicha valoración y suficiente la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse a los recurrentes las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 269/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas de los recursos a los apelantes.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
