Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1296/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 652/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100419
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8410
Núm. Roj: SAP M 8410/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.074.41.1-2013/0001552
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1296/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 137/2018
Apelante: D./Dña. Efrain
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE JORGE FERNANDEZ MATEOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 652/2019
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
DÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ, en nombre y representación de Efrain ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Getafe, siendo partes apelada el Ministerio Fiscal .
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21/03/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:>' Que debo CONDENAR y CONDENO a Efrain , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, Efrain deberá indemnizar a la compañía aseguradora BBK, en la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS, CON NOVENTA CENTIMOS (1.714,90,- euros) y a Otilia en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (200,81,- euros) y las costas causadas en este procedimiento.
Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con la prohibición de entrada en España durante SIETE AÑOS, que para garantizar la efectividad de lo acordado, una vez sea firme este resolución el penado deberá de ingresar un centro penitenciario, en tanto se tramita su expulsión, que deberá de hacerse efectiva dentro de los treinta días.
Póngase en conocimiento de la autoridad gubernativa lo acordado una vez sea firme esta resolución, a los efectos de procedan a realizar los trámites oportunos para poder materializar la expulsión. ' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Resulta probado y así se declara expresamente que en la madrugada del 14 al 15 de enero de 2013, el acusado Efrain , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en la localidad de Leganés, propiedad de Otilia y tras escalar y forzar la ventana de la vivienda, se introdujo en su interior, apoderándose de un televisor de plasma de 40 pulgadas, diversas joyas, un láser digital y una cafetera Nespresso, así como 100 euros en metálico.
Como consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la vivienda que han sido cubiertos por la aseguradora BBK, con quien tenía suscrita la póliza del seguro del hogar Otilia .
Los efectos sustraídos no han sido recuperados por su legítimo titular, siendo tasados pericialmente en la cantidad de 440 euros la televisión, el láser y la cafetera Nespresso, y la cantidad de 1.170 euros por las joyas sustraídas. Habiendo abonado la aseguradora BBK a la perjudicada, la cantidad de 1.509,19 euros por los efectos sustraídos y la cantidad de 205,71 euros por los trabajos de reparación de los desperfectos en la vivienda.
El acusado en situación irregular en el territorio nacional, no ha aportado documentación alguna que acredite su arraigo en España y que justifique su permanencia.
El acusado Jose Miguel , también conocido por los USAS, Efrain , Carlos María , Luis Antonio , fue condenado por Sentencia Firme de 19 de julio del 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, en la causa nº 155/10, por un delito de robo con fuerza, a la pena de seis meses de prisión, quedando suspendida por Auto de 18 de julio de 2010 por un tiempo de dos años. '
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se añade: ' El procedimiento ha tenido lapsus de tiempo de enero de 2013 hasta abril de 2015 y de septiembre de 2016 a abril de 2018'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Efrain contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 y se invocan como motivos: infracción del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas al tratarse de hechos ocurridos hace seis años.
Solicita la libre absolución o, subsidiariamente, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Dado que se invocan como motivos del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, se debe señalar que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, se desprende que ha existido prueba de cargo de entidad suficiente practicada en el juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por la que se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
Así, se ha contado con la prueba testifical, pericial y documental como pruebas de cargo, ya que el acusado ha negado los hechos en el acto del juicio oral y ha referido que no entró en la vivienda y que las huellas, salvo que al acudir a un bar de copas que está enfrente de la vivienda estuviera apoyado en una ventana de la vivienda y quedaran reflejadas.
Admitió que lo que declaró en Instrucción es porque se confundió de sitio. En el Juzgado refirió que tal vivienda era de un Banco y entró para ocuparla.
Consta la prueba testifical de la propietaria de la vivienda, Otilia , quien declaró que entraron esa madrugada a su casa por la ventana que da al exterior. Que la vivienda no está a nivel de calle porque, aunque es un bajo, está a la altura de un primero, ya que debajo hay un local. Que no hay posibilidad de apoyarse en la ventana que da a la fachada. Que cuando llegó, la vivienda estaba revuelta y se llevaron objetos que constan en el atestado y el seguro la indemnizó..
Los cuatro agentes de Policía que han declarado se ratificaron en el atestado y el policía nacional 95795 realizó la inspección ocular del piso. Señala que había objetos tirados por el piso, ventana abierta, que utilizaron radiactivos para identificar las huellas, las fotografiaron y se realizó el análisis con el resultado obrante en las actuaciones (folios 14 y s.) Refirió que la vivienda se encuentra como a dos metros de altura respecto del nivel de la calle y el autor de los hechos debió de escalar. Que existía huella palmar al hacer presión para poder abrir la ventana.
También el agente NUM002 ha testificado en términos similares.
Tal prueba es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena, ya que la ventana no estaba a nivel de calle y necesitó valerse de medios de escalada para penetrar por la ventana y sus huellas se encontraron en la ventana por donde accedió al interior de la vivienda.
El informe realizado de identificación lofoscópica es concluyente y las huellas coinciden con la reseña dactilar del acusado, habiendo sido ratificado en el juicio oral por los agentes de Policía que lo realizaron.
Por ello, el motivo se debe desestimar.
Asimismo, se invoca infracción del principio in dubio pro reo y se debe tener en cuenta que , al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).
Tampoco es posible su aplicación, ya que se desprende que no existe duda razonable en la Magistrada a quo ni tampoco en este Tribunal, por lo que el motivo se debe igualmente desestimar.
Se invoca error en la valoración de la prueba en relación a que no se admite la atenuante de dilaciones indebidas.
La doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4, indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.' Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril- recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril, citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
Entendemos que, vistas las actuaciones, el motivo debe prosperar, ya que se producen en diversos lapsos de tiempo. Así, desde enero de 2013, en que se realiza la denuncia, hasta el 25 de abril de 2015, en que se aporta el informe de las huellas, Se localiza en prisión al acusado en diciembre de 2015 y para notificar el Auto de apertura de juicio oral y nombramiento de Procurador transcurre otro lapso de tiempo, ya que el Auto es de septiembre de 2016 y el escrito de Defensa es de abril de 2018, remitiéndose posteriormente al Juzgado de lo Penal.
Tales lapsos de tiempo, unidos a la tramitación de las actuaciones, es concluyente respecto al tiempo transcurrido: 6 años en el momento en que celebra el Juicio Oral, por lo que debe ser aplicada como cualificada, bajando la pena un grado, de conformidad con el art. 66 del Código Penal.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain , contra la Sentencia dictada con fecha 21/03/2019, en el Procedimiento Abreviado nº 137/2018, por el Jdo.de lo Penal nº 1 de Getafe, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de que concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena será de dos años y tres meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
