Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1040/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 652/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100626

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15136

Núm. Roj: SAP M 15136/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0378560
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1040/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2017
Apelante: D./Dña. Florencia
Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. JUAN LUIS SORIANO PASTOR
Apelado: D./Dña. Severino y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
Letrado D./Dña. MONTSERRAT CEBRIA ANDREU
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
SENTENCIA Nº 652/2019
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 134-17, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de daños, siendo apelantes Florencia , y apelados
el Ministerio fiscal y Severino venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 23 de abril de
2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Primero.- A las 23 horas del día 21-9-14, Florencia , denunció que el día anterior sobre las 15.30 horas, el hoy acusado Severino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se acercó a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad; dio golpes en la puerta de entrada ocasionando una abolladura, introdujo una varilla en un aparato de aire acondicionado, y fracturó el timbre de la puerta, al tiempo que le manifestaba que ' te voy a arrastrar y a matar hija de puta'.

Segundo.- Consta parte de Asistel Reparaciones del día 21-9-14, en el que consta como descripción de los trabajos realizados: 'El aire acondicionado tiene un varilla, la elimino y funciona bien. El timbre está deteriorado, roto. Y puerta con golpe, más cristal de la puerta con rotura.

Tercero. - Consta comunicación de Liberty Seguros a Jose Manuel , propietario de la vivienda y pareja actual de la denunciante, de fecha 22-12-14, donde se le facilita detalle de trabajos a realizar en la vivienda, y valoración de los mismos, donde se recoge: materiales aire acondicionado y timbre 25 €, mano de obra reparación aire acondicionado y timbre 91,53 €, suministro e instalación de cristal 209,60 €; y puerta metálica de entrada 1635 €. En informe pericial de tasación posterior se reproduce dicha valoración.

Cuarto.- Existe una pésima relación entre Jose Manuel (pareja actual de la denunciante) y Clara (hermana del acusado), como consecuencia de la ruptura de la relación sentimental habida entre ambos. Se dictó sentencia condenatoria de fecha 7-4-15 contra el primero, por la comisión de delitos de amenazas graves y quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento acordada el 21-9-14, por hechos acontecidos el 7-10-14 sobre Clara . Se adoptaron medidas cautelares contra Jose Manuel , con fecha 9-10-14, por hechos supuestamente acontecidos el día 21-9-14, finalmente no acreditados. Constan sentencias absolutorias en otros ocho procedimientos penales en el que figuraba como denunciado o acusado Jose Manuel , Clara o la actual pareja de ésta Carlos Miguel '.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Severino de los delitos de daños y amenazas por los que se le venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Florencia , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el razonamiento probatorio, e infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 263 relativo al delito de daños, y en cuyo suplico acaba interesando la revocación de la sentencia mencionada en todas sus partes, 'dictando otra más ajustada a Derecho, según los pedimentos del presente recurso, con lo demás que en Derecho Proceda'.



TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de octubre.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han presentado escrito oponiéndose a la estimación del recurso.



CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal absuelve al acusado Severino de los delitos de daños y amenazas de los que venía siendo acusado, exclusivamente, por la representación letrada de la acusación particular ejercida por Florencia . El Ministerio Fiscal ya interesó en sus conclusiones definitivas la absolución del acusado por entender no acreditados los hechos objeto de acusación.

El primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el razonamiento probatorio. El recurso comienza exponiendo el alcance de la revisión de la valoración probatoria en trámite de recurso, reconociendo que, pese al amplio conocimiento que otorga el recurso ordinario de apelación, la función del tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino controlar de manera externa el razonamiento lógico seguido para llegar a él. Efectivamente, y como expone de manera reiterada la jurisprudencia del TS, la labor revisora en vía de recurso no consiste en alcanzar una convicción propia en función de unas pruebas que no se han presenciado con inmediación, sino en controlar la racionalidad del discurso argumentativo de la sentencia de instancia.

Se queja a continuación el recurso de que la sentencia no fija unos hechos probados como tales, ya que únicamente se viene a relatar en los mismos el devenir de acontecimientos que se han sucedido.

La queja principal del recurso se centra en la afirmación de la sentencia que indica que 'la versión de la acusación se sustenta exclusivamente en el testimonio de la denunciante', pues, entiende el recurrente es lo habitual cuando la víctima del delito es la única testigo presencial, lo que no la inhabilita como prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y, en todo caso, añade, ello no se corresponde con el caso planteado, pues, la solicitud de condena también se basaría en las demás pruebas testificales (de Jose Manuel y Silvia ) y, sobre todo, en la documental que acreditaría la realidad de los daños ocasionados en el domicilio propiedad del Sr. Jose Manuel y su inexistencia con anterioridad. Para acabar el recurso concluyendo que se trata de un razonamiento ilógico, incoherente y vulnerador del principio de igualdad que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y que justifica la revocación de la sentencia. De igual manera, para le recurrente, el hecho de que la sentencia otorgue credibilidad a las declaraciones del padre y la hermana del acusado, Clara , en cuanto a la inexistencia de daños en la puerta, es una valoración parcial, discriminatoria y arbitraria de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso plantea como eje de su discrepancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por la omisión de una expresa declaración de hechos probados, como por una valoración probatoria que entiende arbitraria e incoherente. Y, en consecuencia, afirma la infracción de precepto legal por inaplicación del art. 263 del C.P, para acabar interesando el dictado de una nueva sentencia más ajustada a derecho.

Hemos querido reflejar literalmente el suplico del recurso para constatar que, pese a impugnar la arbitrariedad e irracionalidad del discurso argumentativo de la sentencia del juzgado penal, sin embargo, no concluye conforme a las disposiciones del nuevo art. 790 tras la reforma operada por L 41/2015 interesando la anulación de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que, con distinto magistrado, se proceda a la nueva celebración de juicio oral.

La revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena en esta segunda instancia en atención a una revaloración de elementos de prueba personal es inviable si no se celebra vista con presencia del acusado, y se procede a oír los elementos de prueba personal determinantes de la condena, conforme exige los más recientes pronunciamientos del TEDH (el último conocido la sentencia Camacho vs Camacho de 2019). Vistas las dificultades de conciliar ese 'nuevo plenario' con nuestro sistema procesal la única vía sería la declaración de nulidad con retroacción de actuaciones.

El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009. Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción).

Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, emanada a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH, señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa (garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa).

Posteriormente la STC 88/2013 de 11 de abril de 2013, vino a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE).

No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente escasas.

Esta doctrina se ha visto reflejada en la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre cuando establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Pudiera argumentarse que, si bien el recurso no solicita expresamente esa nulidad, si incide de manera esencial en atacar la supuesta irracionalidad o arbitrariedad de la valoración judicial de la prueba lo que podría amparar la declaración de nulidad. Sin embargo, además de que no cabe apreciar de oficio una nulidad no expresamente interesada, expondremos que esa crítica que sostiene el recurrente de la labor de ponderación judicial de la prueba no la comparte la Sala.



TERCERO.- Nos detendremos en primer lugar en la que crítica del recurso a la supuesta falta de hechos probados de la sentencia. No es ello cierto, ni cabe compartir las afirmaciones del recurso. El Tribunal Supremo nos indica que no cabe verificar sentencias sin relato factico y que no caben simples manifestaciones negativas, ni proposiciones dubitativas. También con relación a la redacción y claridad de los hechos probados el Tribunal Supremo afirma que los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( STS 02-04-09 ).

En parecido sentido la STS. 945/2004, de 23.7, también ha señalado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina de la Sala Segunda del TS ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no ( STS 94/2007, de 14 de febrero ).

En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2 , 302/2003, de 27.2 , 1369/2003, de 1.07 , 945/2004, de 23.7 ).

Entrando en el análisis concreto del caso debatido en el recurso, es necesario destacar que la sentencia relata con precisión los hechos que fueron objeto de denuncia. Los datos que entiende son incontestables como son todos aquellos acreditados documentalmente por los sucesivos partes de asistencia o reparación de las empresas aseguradoras, y por último establece como probado el ámbito de enfrentamiento y enemistad entre las partes que permite contextualizar gran parte de las consideraciones posteriores sobre la valoración de la prueba personal. La sentencia no se limita a afirmar que las supuestas amenazas y hechos descritos en la denuncia no han quedado acreditados, lo que podría ser criticable, sino que contextualiza perfectamente los datos, relaciones y circunstancias si acreditadas por la prueba practicada, y que enmarcan la argumentación que le lleva a no tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los acontecimientos reflejados en la denuncia inicial. No puede estimarse el motivo alegado. La sentencia contiene un relato de hechos suficiente de los datos que si ha considerado acreditados.



CUARTO.- Aunque ya hemos expuesto las líneas básicas de la jurisprudencia sobre la calidad en la redacción de los hechos probados conviene que recordemos cómo al justificar la necesidad de motivación como presupuesto básico para evitar la arbitrariedad o el puro decisionismo judicial, el Tribunal Supremo, nos indica que: 'De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015, de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).

Como hemos dicho recientemente en nuestra sentencia 731/2018, de 1 de febrero de 2019 , mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada (vid SSTS 598/2014, de 23 de julio ; 641/2014, de 25 de septiembre ).' Entrando en el análisis de las razones argumentativas de la sentencia en cuanto a las conclusiones fácticas alcanzadas, es necesario destacar como la sentencia comienza por una exposición sucinta del cuadro probatorio valorado, en el que consta que ha tenido en consideración la totalidad de las declaraciones personales y los documentos esenciales que menciona de forma detallada, con expresión del folio de las actuaciones en el que obran. No existe postergación u olvido de ninguna de las pruebas propuestas por la defensa, ni arbitrariedad, omisión u olvido. Cuestión distinta es que la valoración que efectúa no coincida con las subjetivas apreciaciones de la recurrente, pero ello, lo veremos a continuación lo explica de manera más que suficiente.

La sentencia se explaya en la exposición de una situación de abierta enemistad y prolongado enfrentamiento en los tribunales, mencionando hasta ocho procedimientos con denuncias cruzadas todos ellos absolutorias.

Expone las vinculaciones personales existentes entre las partes: ruptura sentimental de Jose Manuel con Clara , siendo el primero, la actual pareja de la hoy recurrente, y la segunda, hermana del acusado absuelto, Severino . Es indudable que ello debe ser objeto de especial consideración como razón que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, haciendo más dificultosa su credibilidad y la posibilidad de sustentar en él una convicción más allá de toda duda razonable. En definitiva, exigiendo un plus que, normalmente, deberá venir por alguna otra vía de corroboración circunstancial, indirecta u objetiva. El TS ha señalado con reiteración que los parámetros establecidos para facilitar la valoración del único testimonio de la víctima no son presupuesto de validez ni de infalibilidad, y que pueden incluso no concurrir uno o varios y pese a ello alcanzarse la plena convicción sobre la veracidad del testimonio. Pero ello obligará a reforzar los argumentos tenidos en cuenta en su análisis y contraste con el resto de datos informativos aportados por otras fuentes de prueba. En el supuesto de autos ello vendría dado, exclusivamente, por los partes de asistencia y reparación de las compañías aseguradoras, pero, siendo bastante poco esclarecedores en cuanto al posible modo de causación, nada nos permiten inferir sobre la autoría. Y, además, la sentencia asume que al menos dos testigos contradicen la realidad e importancia de los daños en la puerta que no consta fuera cambiada. La sentencia explicita de manera ponderada las dudas que alberga, y que en aplicación del principio in dubio pro reo obligan a decantarse por la opción más favorable al acusado. Pero la sentencia analiza además de forma meticulosa, con detalle y precisión, datos y circunstancias importantes que abundan en la duda existente, como el llamativo retraso en la interposición de la denuncia, o la curiosa coincidencia de su formulación con la detención de Jose Manuel por otros hechos, que no existiera, ni siquiera, una llamada de alerta policial, ni tampoco presencia posterior acreditativa mediante diligencia de exposición de la realidad de los daños. Daños que, en el mejor de los supuestos, pueden tildarse de sui generis, como la simple presencia de una varilla que dificultaba el funcionamiento del aparato de aire acondicionado pero no que no causó desperfecto alguno.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencia contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 134-17 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 495-15 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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