Última revisión
27/10/2006
Sentencia Penal Nº 653/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 41/2006 de 27 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 653/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100637
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3244
Encabezamiento
Instrucción nº 5 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 288/2005
Rollo de Sala nº 41/2006
Delitos: Lesiones-Maltrato
S E N T E N C I A Núm. 653
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de octubre de dos mil Seis.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 288/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, seguido por delito Lesiones- Maltrato, contra Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Luis Vida Font y defendido por el Letrado D. Blas Ginés Martínez, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por Atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5121/2004, por el juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 288/2005 , en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Alexander, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 25.10.2006.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, calificó los hechos procésales como constitutivos de: Un delito de lesiones del Art. 150 .
Un delito de maltrato habitual del Art. 173.1 párrafos primero y segundo .
De una falta de lesiones del Art. 617.1 y todos ellos del Código Penal ., delito del que consideró autor al acusado Alexander, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo por el primero de los delitos la pena de Tres Años de Prisión , con la accesoria de inhabilitación de Derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y en aplicación del Art. 57 del Código Penal prohibición de aproximarse en un radio de 300 euros y comunicarse en cualquier forma con Marcelina por CUATRO AÑOS.
Por el segundo delito la pena de VEINTIDÓS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo , privación del Derecho de tenencia y porte de armas por CUATRO AÑOS y prohibición de aproximase en un radio de 300 metros y comunicarse en cualquier forma con Marcelina por un periodo de TRES AÑOS.
Y por la falta de pena de DIEZ DIAS de localización permanente y pago de costas.
Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Marcelina en 4.100 euros por las lesiones y en 18.000 euros por las secuelas; y a Eva por las lesiones en 435 euros por las lesiones.
Por Otrosí: Se interesa la formación y conclusión en forma de la correspondiente pieza de responsabilidades civiles.
Tercero.- La defensa del acusado , en igual trámite solicitó al considerar no existir infracción penal, Alternativamente los hechos deberán calificarse como un delito de maltrato familiar simple del artículo 153. del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617. 1 del mismo cuerpo legal.
Asimismo con carácter alternativo también a la citada falta del art 617. 1 C.P se propone la calificación por vía del artículo 147 .2 C.P .
Alternativamente acepta la autoría de los anteriores delitos-faltas.
Interesa la concurrencia de la eximente incompleta 21. 1 con 20.2.
Por el delito del 153.2, solicita se imponga 1 mes y 1 día de prisión de libertad. Por la falta del 617.1 diez días de localización permanente. Por el delito del art. 147. 2, 3 meses de Prisión.
Por vía de responsabilidad civil, indemnizar a Marcelina en 600 euros pro 20 días de incapacidad.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos: a) de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, inciso 2º, del Código penal ; b) de un delito de lesiones del artículo 150 del mismo texto legal; y c) de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal .
a) El delito de maltrato habitual (art. 173.2 C. Penal ) plantea como primera cuestión, la sucesión de secuencias similares que permitan atribuir la condición de habitual al comportamiento agresivo o degradante del autor de las mismas. Y esta es la primera de las objeciones opuestas por la defensa del acusado a la concurrencia de dicho delito interesada por el Ministerio Fiscal.
El delito de maltrato familiar del art. 153 , trasladado al art. 173.2 por la reforma de la LO 11/2003, es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el Derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el Derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica , como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Lo relevante es constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal. . (s.TS 24 jun 00 )
Es evidente que en el transcurso de la convivencia afectiva equiparable a la matrimonial del acusado con la perjudicada, se produjeron una serie de altercados, discusiones , disputas y peleas que generaron una conducta degradante para la ofendida y que fueron acompañados de agresiones diversas, aunque no cuenten con el refrendo objetivo de su plasmación facultativa, al no haber requerido asistencia médica, ni formular denuncia por tales hechos , lo que no empecé para que no se hayan producido efectivamente.
El número de esos episodios violentos resulta difuso, tanto en lo relativo a su cantidad, como a su datación , pero la declaración de la víctima, que merece credibilidad, los radica en la cantidad suficiente para tener por habitual esa conducta maltratadora, encontrando refrendo en la declaración sumarial del acusado, que aunque contradicha en el plenario, ha sido incorporada a este mediante su lectura en juicio, sometiéndola así a la contradicción de las partes, convirtiéndola en medio de prueba del juicio , valorable por la Sala, que permite contrastar ambas manifestaciones contradictorias y elegir la que parece más verosímil y acorde con la realidad, contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que considere más convenientes, siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (s.TS 27 ene 94; 10 feb 94; 19 jun. 98 ). Así sucede en este caso, en que la declaración primeramente prestada por el acusado, es decir la ofrecida ante el Juez de instrucción, resulta más verosímil y aceptable por su proximidad a los hechos, prestada con mayor espontaneidad, en lugar de la ofrecida en el juicio , más meditada y condicionada por la trascendencia que para el enjuiciamiento pueda tener el reconocimiento de tales hechos por su parte; más aún, cuando la excusa ofrecida para desvirtuar aquella inicial declaración resulta fútil e inadmisible, porque no consta en ninguna parte que se encontrara en un Estado de nerviosismo o alteración que le impidiera prestar declaración con toda conciencia y clarividencia, sin que quepa ninguna duda acerca de la voluntariedad y libertad de sus expresiones, al tratarse de una declaración vertida ante Juez competente, fedatario judicial y en presencia de su abogado , sin que ninguno de ellos denote irregularidad o alteración anímica o física en su Estado que le hubiera impedido declarar conscientemente. Y en esa declaración autoinculpatoria, que coincide esencialmente con la de la perjudicada, reconoce que en varias ocasiones, no precisando cuantas, ha agredido a su compañera; y completada esa aceptación del maltrato con la indicación de las varias secuencias agresivas , más de cuatro ha indiciado la víctima en el juicio, permite apreciar la concurrencia de la habitualidad para la configuración del delito del art. 173.2 del Código penal .
b) La incardinación de las lesiones sufridas por Marcelina en el delito de lesiones por pérdida o inutilidad de miembro no principal (art. 150 C. penal ), que interesa el Ministerio Fiscal por la pérdida total de audición de su oído izquierdo, ha sido discutida por la defensa, que considera que esa sordera no ha sido producida por los golpes que le propinó su patrocinado y en apoyo de esa tesis, aporta un informe pericial de un otorrinolaringólogo del servicio clínico del Hospital Universitario de Alicante, en que fue atendida inicialmente la lesionada, pero no el médico - que la atendió en ese servicio , sino por otro compañero del mismo; de manera que ese dictamen reciente, está emitido por un facultativo que no ha seguido el curso de la enfermedad de la perjudicada, ni la ha reconocido nunca, limitándose a emitir su opinión a la vista de los informes e historial que le ha facilitado la defensa, a cuya instancia lo ha emitido, tal como ha reconocido en el juicio. Y su opinión no puede prevalecer sobre los dictámenes de otros especialistas que han seguido su evolución y han detectado la pérdida total de audición por el oído izquierdo, con carácter irreversible, quienes atribuyen esa sordera a etiología traumática , al no apreciar en la paciente otros antecedentes de los que pudiera derivar su origen. Y ese dictamen ha sido ratificado por el Médico forense, que también ha reconocido a la víctima, coincidiendo con aquellos en su opinión.
El dictamen de parte aportado en fechas anteriores al juicio, no puede ser atendido, porque es sintomático que lo emita un médico que no ha tenido relación con el asunto hasta que se le solicita su emisión por la representación del acusado, quien bien pudo acudir a los especialistas que la atendieron en principio, en el Hospital de Alicante, y los que han seguido su enfermedad y han diagnosticado la cofosis, o del mismo Médico Forense que confirmó el diagnóstico y extendió la sanidad con la secuela discutida , en lugar de servirse de otro especialista ajeno al asunto, quien ha venido a confirmar la existencia de la sordera, aunque disintiendo de su origen traumático al atribuirlo, posiblemente, a los efectos que el consumo de drogas ha causado en su anatomía y los vértigos a uno de los medicamentos que ingiere por la epilepsia que padece; sin que su opinión resulte suficiente para contrarrestar y anular el inequívoco diagnóstico de aquellos, porque, a la postre , su conclusión definitiva se limita a plantear la hipótesis de que esa sordera pueda deberse a los antecedentes citados, que interpretado a contrario sensu, esa probabilidad, no excluye , como es evidente, otro origen de la lesión, como puede ser el traumatismo sufrido. Dentro del cálculo de posibilidades productoras del daño , se encuentra, como no podía ser menos, el golpe propinado por el acusado.
Ante las dos versiones periciales, la de los especialistas que trataron la lesión desde su origen hasta su diagnóstico final, corroborado por el informe de sanidad forense, y el del perito de parte, que ofrece su opinión de etiología diferente, como mera probabilidad, debe atribuirse mayor eficacia y virtualidad probatoria al de aquellos , lo que permite afirmar que la sordera proviene del golpe con un objeto contundente que Alexander propinó a Marcelina en el lado izquierdo de la cabeza; pues, a mayor abundamiento, los padecimientos auditivos comenzaron a raíz de dicha agresión, siendo diagnosticado el golpe en el pabellón auricular izquierdo en el primer examen que se le practicó en urgencias y las deficiencias auditivas en los inmediatos reconocimientos posteriores.
La incardinación de la cofosis en el artículo 150 del Código Penal, viene impuesta por la calificación del Ministerio Fiscal, que considera la pérdida de audición entre la inutilidad de los sentidos o miembros descritos en el mismo.
No cabe, por tanto, calificar las lesiones de esta perjudicada en el tipo de las faltas de lesiones interesada alternativamente por la defensa, porque no procede excluir esa secuela irreversible de la resultancia lesiva producida por los golpes propinados por su patrocinado.
c) En cuanto a la falta de lesiones (art. 617.1 C. penal ) viene determinada por el resultado lesivo sufrido por Eva , cuya sanidad no precisó más que la primera asistencia, como resulta del dictamen forense y que hay que atribuir al acusado, al manifestarse violentamente contra su compañera sentimental y ampliar su agresión hacia la amiga presente , cuando trató de interferirse entre ambos.
Segundo.- Resulta autor de los delitos de maltrato habitual, lesiones inutilizantes y de la falta de lesiones, el acusado Alexander (arts. 2 y 28 C. Penal ).
Su culpabilidad se obtiene de la valoración probatoria descrita en el anterior fundamento jurídico, porque el resultado lesivo hay que atribuirlo a la actitud agresiva mostrada por el acusado en el transcurso del incidente.
Además, a esa convicción sobre la autoría de los delitos contribuye las manifestaciones de la víctima , que merecen plena credibilidad a la Sala, por su persistencia, contundencia y seguridad, en las que ofrece detalles significativos de su veracidad, como es la descripción del objeto con que fue golpeada brutalmente en la zona auricular (una figura decorativa con el pie de mármol) y las características del accesorio del baño, de porcelana, con que se golpeó, como pudo apreciarse en su declaración del plenario. Y esa versión no ha sido negada totalmente por el acusado , pues este reconoce la ocurrencia del altercado, aunque trate de disfrazarla de pelea con golpes mutuos, o , mejor aún, de agresión inesperada de la perjudicada y actitud defensiva de su parte , en el curso de la cual propinó un guantazo, alega él, en la zona lateral de la cabeza de la lesionada; no resultando aceptable esa versión desfigurada de lo realmente acontecido , porque no se corresponde con la resultancia lesiva de los intervinientes en el jaleo, que son consecuentes y compatibles con el golpe recibido en el oído , ni con el testimonio de los Policías que acudieron al lugar, quienes confirman el Estado de alteración y agresividad del acusado , la emisión de palabras amenazantes contra las mujeres y la existencia de lesiones en estas, y ello cuando ya había terminado la agresión y se encontraban en la calle.
Tercero.- Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la atenuante muy cualificada de drogadicción (art. 21,2º C. penal ).
El tratamiento que el Código penal otorga a la dependencia a las sustancias estupefacientes como causa influyente en la comisión de delitos permite una triple significación penal: a) eximente completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición, que haya producido una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto , o el hecho se haya cometido en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo; b) eximente incompleta en los casos ordinarios de toxicologías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual, ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida, sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por el hecho de hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que hayan llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, tales como las oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; y c) atenuante simple , cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias y la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, (s.T.S. 29-4-97; 17-12-97; 12-5-99 ). En todo caso, la estimación de esas circunstancias precisa que se acredite no solo la adicción, sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquella, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (s.TS 26-1-99 )
No cabe duda que el acusado realizó todos los actos de acometimiento y degradación contra su compañera cuando se encontraba bajo la influencia de la cocaína que ingería, o, al menos, como consecuencia de la resaca que le producía su ingestión. Y ello es así , porque resulta acreditado su adicción a las drogas de larga evolución, con sometimiento a planes de desintoxicación, precisamente durante el seguimiento de uno de ellos conoció a la perjudicada, partícipe de la misma adicción, la recaída en el consumo y la alteración de su carácter y de las pautas de comportamiento cuando esnifaba la droga o cuando estaba bajo los efectos de ella, momentos en que arremetía contra su compañera , como esta ha declarado paladinamente, atribuyendo a ese consumo los episodios agresivos descritos. Y resulta aceptado por todos los participantes en el altercado del día 6 de octubre de 2004, que el acusado había inferido gran cantidad de drogas , mezcladas con alcohol , durante un tiempo prolongado, estando influenciado por su consumo, cuando acometió contra su compañera y la conocida que les acompañaba, influencia que alteraba considerablemente su capacidad volitiva e intelectiva y le impedía comprender debidamente la trascendencia de su conducta, por lo que la atenuante se considera como muy cualificada y la pena se determinará aplicando la regla 4º del art. 66 del Código Penal , disminuyendo en un grado las penas de los dos delitos, pues esa reducción se considera proporcionada a su Estado de alteración y surtirá efecto sobre ambos delitos, dado que la misma víctima reconoce que los episodios agresivos integrantes del maltrato habitual, también estuvieron provocados por el consumo de drogas.
No se impondrá la pena del delito de lesiones en su grado mínimo, porque la resultancia lesiva merece una penalidad que supere ese límite inferior; mientras que el maltrato habitual, sí merece esa disminución penológica , por la ausencia de concreción en su comisión.
No consta acreditado indubitadamente que el delito de maltrato permita la aplicación de la modalidad agravada del inciso 2º del párrafo 2 del artículo 173 C. penal (comisión en el domicilio), por la imprecisión en la descripción de las ocasiones en que se produjeron las agresiones y de las circunstancias concurrentes en ellas.
Se impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, por el período y espacio que se determinará en la parte dispositiva (art. 57, en relación con el 48 del Código Penal ), como medida de seguridad de esta.
Cuarto.- Declaramos la responsabilidad civil de Alexander (art. 116 C. Penal ), que indemnizará a Marcelina en 4.100 euros por las lesiones y en 18.000 euros, por la secuela; y a Eva, en 435 euros , por lesiones; conforme a lo solicitado pro el Ministerio Público, cantidades que se consideran proporcionadas al perjuicio causado y las circunstancias del suceso y de las perjudicadas.
Quinto.- Condenamos a Alexander al pago de las costas del juicio (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que condenamos a Alexander como autor criminalmente responsable de:
a) un delito de maltrato familiar habitual del artículo 173,2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión , con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia o porte de armas por un año;
b) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de la víctima, o a comunicarse con ella de cualquier modo, durante un año.
c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ? a la pena de diez días de localización permanente.
Y a que indemnice a Marcelina en 4.100 euros por las lesiones y en 18.000 euros, por la secuela; y a Eva, en 435 euros, por lesiones; condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
