Última revisión
15/09/2008
Sentencia Penal Nº 653/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 135/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 653/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100766
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 135/2008
JUICIO DE FALTAS Nº 367/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 15 de Septiembre de dos mil ocho.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 367/06 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà por una falta de respeto a agentes de la autoridad en el que fueron partes los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 como denunciantes y Fidel como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulados por el Sr. Fidel , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 5-3-2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Fidel como autor responsable de una falta prevista en el art 634 del CP , a una pena de 35 días de multa razón de 9 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido a trámite por providencia, dándosele el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- La denuncia se formuló por los agentes de la Guardia Civil el día 24-11-05 en relación a unos hechos ocurridos el día anterior, que se presenta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà en funciones de guardia. Por providencia de fecha 19-12-05 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà, sin que consten en las actuaciones resolución alguna incoando Diligencias Previas, remite las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà por ser el competente.
Este Juzgado nº 4, por auto de 24-2-2006 , acuerda la incoación de Diligencias Previas y al mismo tiempo, sin practicar ninguna otra diligencia, la inhibición al Juzgado de Instrucción Decano de Vilafranca del Penedés, por entender que los hechos sucedieron en ese partido judicial. El Juzgado de instrucción nº 1 de Vilafranca, al que se le turnan las diligencias, por auto de fecha 30-3-2006, incoa Diligencias Previas y en la misma resolución acuerda no aceptar la inhibición y se las devuelve al Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà, por estimar que los hechos sucedieron en ese partido judicial.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado nº 4 de Gavà, por auto de 5-7-2006, se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà recibe las diligencias y sin realizar actuación alguna, por auto de 11-12-2006 acuerda incoar juicio de faltas y señalar el juicio para el 27-2-2007.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El apelante manifiesta en su recurso que no son ciertos los hechos que se le imputan y por los que se le condena. Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76, 27-6-86, 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito (o de la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
En el presente supuesto los hechos son de fecha 23-11-2005 y el juicio de faltas se ha celebrado el 27-2-2007. Se hace preciso revisar las actuaciones para determinar si no se ha producido la prescripción, que por tratarse de una falta es de seis meses.
En un primer momento, se han producido unas actuaciones encaminadas a la determinación de la competencia territorial, al discutirse donde estaba ubicado y a que partido judicial correspondía el lugar de los hechos. Entiendo que estas primera actuaciones interrumpen la prescripción por afectar a la determinación del juez competente, pues con ello podría verse afectado el derecho al proceso debido y al juez predeterminado por la ley.
Sin embargo, y partir de la devolución de los autos por el Juzgado de Vilafranca del Penedés, lo que acontece por auto de 30-3-2006 , no se ha producido ninguna actuación judicial con contenido sustantivo capaz de interrumpir la prescripción hasta la fecha en que se incoa juicio de faltas y se señala el juicio, en fecha 11-12-2006. Entre una y otra actuación media mas de seis meses. La única actuación practicada en este intervalo de tiempo es un auto que dicta el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà, en fecha 5-7-2006 , por el que se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavà, que es el que finalmente reputa falta los hechos y celebra el correspondiente juicio de faltas.
Esta última resolución mencionada ya no puede situarse en el ámbito de la determinación del juzgado realmente competente, sino en el marco de las reglas de reparto dentro de los diferentes órganos de una misma población, lo que no afecta a la competencia ni al derecho fundamental antes mencionado.
Por ello, no puede decirse que esta actuación procesal tenga contenido sustancial a los efectos de paralizar la prescripción, especialmente si las valoramos a la luz del principio "pro reo" que el Tribunal Supremo viene invocando para interpretar el término "paralización" del proceso en el ámbito de dicha institución.
El traslado del expediente de un órgano judicial a otro por razones de reparto no supone efectiva prosecución del mismo contra los supuestos culpables, sino mera distribución organizativa de la carga de trabajo de los órganos judiciales de una misma población, pues a ese fin están orientadas las normas de reparto. Nada introducen, pues, las resoluciones de inhibición en el desarrollo del proceso contra los imputados, mas allá de la perdida de tiempo y no puede olvidarse que no debe resultar perjudicado el denunciado por los defectos, carencias de medios y desorganización de la Administración de Justicia, pues una de las facetas del derecho al proceso debido y de la tutela judicial efectiva es la de ser juzgado en un tiempo razonable. Aún cuando la doctrina es unánime al reconocer que la prescripción no es otra cosa que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma, también se le encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983 ). Así nos lo recuerda la sentencia del pleno del TC de 18-10-90 .
Tampoco puede considerarse que el plazo de prescripción ha de ser el propio de delito porque se habían incoado Diligencias Previas, en atención a la doctrina jurisprudencial consolidada relativa a la no aplicación del plazo de prescripción de las faltas hasta la declaración de reconversión del proceso como juicio de faltas.
Esta doctrina es de aplicación cuando la incoación de dicho procedimiento fuera necesaria para la determinación de lo realmente sucedido y personas implicadas, como dispone el art. 777.1 de la LECr ., pero no cuando se utiliza tal incoación como simple vehículo procesal para iniciar el peregrinaje por diferentes órganos judiciales que ha tenido lugar en este caso, sin realizar ninguna actuación de efectivo contenido en orden a la investigación de los hechos.
La decisión de incoación de Diligencias Previas no es ajustada a derecho y carece de la debida motivación, no acuerda la práctica de diligencia alguna de instrucción, que justifique la incoación de tal clase de procedimiento, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 757, 774, 779 y las disposiciones relativas al juicio de faltas de la LECr. Los dos autos de incoación de diligencias previas son resoluciones de mero impulso procesal para dar alojamiento a un atestado por unos hechos que pueden ser ilícito penal, que además, la propia fuerza actuante califica de falta de desobediencia y, sin realizar gestión alguna de investigación, proceder a su archivo, pues no puede obviarse que el auto de conversión de previas a falta se produce sin haberse practicado ninguna diligencia de instrucción. Estas actuaciones que carecer del necesario rigor procesal como tal procedimiento de diligencias previas mal pueden utilizarse para justificar un plazo de prescripción mas largo. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 9 Mayo 2000, Recurso nº 19/2000 y auto de esta misma Sala de fecha 31-7-2008, Rollo de Apelación nº 88/2008 dimanante de Juicio de Faltas 10/2008 Jº Instrucción 8 de Gavà.
No se puede, por tanto, considerar interrumpida con estas actuaciones la prescripción, que ha de ser aplicada en este caso y ha de llevar a la absolución del denunciado, siendo el plazo aplicable el de seis meses, habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fidel debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 5- 3- 2007 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de GAVÀ, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo al denunciado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
