Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Penal Nº 653/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 46/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 653/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100562

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11731


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/09

Diligencias Previas 2301/00

Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

D. Josep Lluis Albiñana Olmos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2009

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 46/09, dimanada de Diligencias Previas nº 2301/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona, seguidas por el un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA contra el acusado Luis , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Fdereico Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Javier Rodrigálvarez, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y ejerciendo la acusación particular ACABATS GRÀFICS BON ART S.L., representada por el Procurador Sr. Octavio Pesqueira, y defendida por el Letrado Sr. Juan Antonio García Chabret.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 C.P. en relación con el 250,6 C.P. interesando se le impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, insta el pago a la empresa perjudicada de la suma de 49.504,89 euros.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250,6 C.P . o, alternativamente, como un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250,1.6 del mismo texto legal, o del artículo 251 C.P ., solicitando para el acusado, en el primer caso, la pena de 4 años de prisión y 10 meses multa con cuota diaria de 15 euros, interesando la misma pena para la calificación alternativa de estafa. Finalmente, y de considerarse los hechos constitutivos de un delito de estafa por doble venta, se insta la pena de 3 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil solicita el pago de 49.504 euros.

También en el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio carece de suficiente entidad para apreciar la comisión de un delito de apropiación indebida o, como se propone alternativamente por la acusación particular, de estafa.

Ha resultado acreditado que el 1 de agosto de 1997 se pactó entre la empresa del acusado ÓSCAR VIDAL S.L., y la compañía ACABATS GRÀFICS BON ART S.L. la adquisición por esta última de un total de cuatro máquinas de artes gráficas propiedad de aquélla, por un precio de 8.236.920 ptas., lo que se materializó en la factura cuyo original obra a folio 113 de la causa, resultando, asimismo, probado, que se pagó el precio íntegro mediante cheques entregados en dos momentos distintos, obrando en folios 18 a 20 documentos que acreditan dichos pagos.

En fecha 24 de enero de 2000 la empresa compradora, ACABATS GRÀFICS BON ART S.L. remite a la entidad DARPRINT S.L. -de la que también el acusado era administrador, según es de ver a folio 14 de las actuaciones- burofax por el que reclama la efectiva entrega de la maquinaria adquirida en 1997, sin obtener respuesta por parte del acusado y sin, a día de hoy, según se reclama, haber recuperado las máquinas en cuestión.

Al respecto, declara Luis en el acto del juicio que, percibido el importe de la maquinaria, la empresa compradora fue a buscarla con un transporte y se la llevó; reconoce que no hay albarán o documentación que acredite dicho extremo, pero insiste en que ello es así y en que existía una relación de confianza con la compañía adquirente que llevó a que las cosas se hicieran de ese modo. Admite, asimismo, haber recibido un burofax de la compradora al cabo de tres años, en el que se le reclamaba la entrega, pero advierte que coincide en las fechas con la sentencia civil que fue dictada, a su instancia, contra el administrador de ACABATS GRÀFICS, Alfonso , por impagos a la compañía DARPRINT; sin embargo el administrador de ACABATS GRÀFICS, Sr. Alfonso , declara en el acto del juicio no conocer ese dato, incluso sigue sin recordarlo a pesar de que le es exhibida dicha resolución, que obra a folios 46 y siguientes de la causa, y en la que se contiene una reclamación por el impago de un total de tres letras de cambio, que fue estimada.

Este mismo testigo, Sr. Alfonso , declara que las máquinas adquiridas a Luis se trasladaron al domicilio social de DARPRINT, en los locales de la calle Bolivia nº 340 de Barcelona, al resultarle imposible a su empresa, en aquel momento, hacerse cargo de esa maquinaria, por carecer de local adecuado; esta circunstancia se pactó así entre las partes, asevera, incluso, añade, DARPRINT realizó trabajos para ACABATS GRÀFICS empleando la tan repetida maquinaria, y no fue hasta el año 2000, sigue manifestando, cuando se decidió la reclamación formal de su efectiva entrega (antes, afirma el testigo, ya se había, no obstante, solicitado, sin obtenerse respuesta) pues, afirma, su empresa había decidido su venta a tercero.

Lo cierto es que, para la acreditación de dicho extremo, únicamente se cuenta con las declaraciones del testigo: ninguna otra prueba evidencia que fuera ése el pacto al que habían llegado las partes; el Sr. Alfonso manifiesta que no se suscribió ningún anexo o documento que reconociera el derecho del Sr. Luis al uso de las máquinas -a pesar de ser ya propiedad de ACABATS GRÀFICS- y tampoco, no obstante el dilatado tiempo en la instrucción de esta causa, se ha aportado documentación, facturas, contratos o recibos que evidenciaran que DARPRINT seguía trabajando atendiendo los encargos que, según referencia del Sr. Alfonso , seguía haciéndole ACABATS GRÀFICS, ni tampoco, finalmente, hay prueba de que el acusado cumpliera con esos encargos utilizando las máquinas en cuestión, o, por lo menos, que esos encargos sólo podían hacerse con ese tipo de maquinaria.

Debe reconocerse, sin embargo, que la testigo Sra. Valentina , antigua trabajadora del acusado y, actualmente, empleada de ACABATS GRÀFICS, declara en el plenario que sabía de la venta de esas cuatro máquinas, y que las vio, posteriormente, en el local de DARPRINT de la calle Bolivia, aunque no puede aseverar, con toda certeza, que se tratara de las mismas máquinas; y es que también declara que había varias en el local de Luis , un total de ocho (sólo se venden cuatro a ACABATS GRÀFICS, según es de ver en la factura del folio 113).

El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades de apropiación indebida.

En el caso que nos ocupa no se ha practicado prueba plena que evidenciara un pacto de la compañía ACABATS GRÀFICS con el acusado por el que se acordara una entrega en depósito de las máquinas, o con la reserva de su devolución a requerimiento de la compradora, y, en segundo lugar, no existe prueba de que esas máquinas, y no otras, fueran las que se encontraban en el local de la calle Bolivia, ocupado por DARPRINT S.L.; las relaciones mercantiles o negociales entre las partes se ofrecen confusas e indeterminadas (sobre este pacto nada dice el acusado en su declaración, tampoco consta que en el precio final de la compraventa se produjera algún tipo de descuento por el hecho de mantenerse el vendedor en posesión de las máquinas) y la falta de probanza de elementos esenciales del tipo, cual es, precisamente, el depósito de la maquinaria -que significa, indefectiblemente, que hay obligación de devolverla- obliga al dictado de una sentencia absolutoria. Téngase en cuenta que el dolo que debe presidir este tipo de actos se caracteriza por la voluntad apropiativa, es decir, por el propósito de hacer la cosa propia, incorporándola el sujeto activo a su patrimonio, de modo que, en la sede penal en la que nos encontramos, la simple falta de acreditación de la efectiva entrega de la maquinaria una vez pagado el precio (no hay albarán ni ningún otro documento que lo justifique) no deviene suficiente para inferir de ello esa intención de apropiarse de la cosa, sin perjuicio de que, ante la jurisdicción civil esa falta de acreditación de la entrega tuviera distintas consecuencias.

Tampoco los hechos constituyen, como se pretende por la acusación particular en su calificación alternativa, un delito de estafa del artículo 248 C.P . o de estafa por doble venta, del artículo 251 C.P .

No se ha probado que en el ánimo del acusado, desde el momento mismo de la compraventa, mediara la voluntad de hacer incurrir en error a la compradora, logrando, así, una disposición de efectivo a su favor (lo que constituiría la esencia misma del delito de estafa).

Tampoco se ha acreditado un supuesto de doble venta.

Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de Marino , administrador de la compañía DIANAGRAF S.L. que compró al acusado el 16 de febrero de 2002 una máquina plegadora marca MBO por un total de 1.550.000 ptas. (folios 80 y siguientes de la causa, que le son exhibidos y que reconoce). Declara este testigo que la máquina en cuestión estaba en la calle Bolivia de Barcelona, y la descripción que de ella se contiene en la factura de venta, aunque muy parecida, no coincide plenamente con la que el 1 de agosto de 1997 fue adquirida por GRAFIQUES BON ART al acusado Sr. Luis : en la factura de 16 de febrero de 2002 (folio 80) figura como número de fabricación el 120 358, que es, exactamente, el mismo número que se recoge por el Sr. Secretario en la diligencia de entrada y registro que se practica en las dependencias de la empresa del Sr. Marino ; sin embargo, el número que se recoge en la factura de 1997 es el 1203518. Sobre esta realidad no pueden hacerse conjeturas sobre si estamos ante la misma máquina por el hecho de que sólo un número no es coincidente, máxime si tenemos en cuenta que la tan repetida factura de 2001 es aportada a las actuaciones con posterioridad a la diligencia de entrada y registro, y no constando que esa documentación fuera exhibida a la comisión judicial (no se recoge tal extremo en el acta) podemos inferir que el Sr. Secretario anotó, directamente, el número de la máquina, que, definitivamente, no coincide con la vendida en 1997. La confusión sobre este extremo se alimenta, también, del hecho declarado por la testigo, Sra. Lorena , de que en el local de la calle Bolivia había más máquinas, llegando a decir que eran un total de ocho, por lo que cualquiera de ellas -y no necesariamente la vendida a DIANAGRAF, porque nada se ha acreditado al respecto-.

En definitiva, y por todo lo expuesto, existiendo serias dudas para la Sala de la concurrencia de los elementos configuradores de los delitos objeto de acusación, corresponde el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado

TERCERO.- El pronunciamiento absolutorio obliga a la condena en costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y DEL DELITO DE ESTAFA por lo que venía siendo acusado, con la condena a la acusación particular de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

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