Última revisión
20/12/2011
Sentencia Penal Nº 653/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 316/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 653/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100633
Núm. Ecli: ES:AP C:2011:3557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00653/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I2516017
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2008 0102531
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000316 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011
RECURRENTE: Elias
Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Letrado/a: MANUEL REY ALVELA
RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL, Lidia
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA
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ILMOS.SRES.
Presidente:
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados.
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, en representación de Elias , contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO ORAL : 0000038 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado - MINISTERIO FISCAL, Lidia , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Elias, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de género cometidas en el domicilio común, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses y 15 días de prisión -debiendo serle de abono el tiempo que ya haya pasado privado de libertad por esta causa-, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 meses y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Lidia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 3 años y 6 meses.
En cuanto la presente resolución no alcanza firmeza, habrán de continuar en vigor las medidas cautelares acordadas por Auto de 28 de Mayo del año 2008, del juzgado de Instrucción número 1 de Órdenes.
En sede de responsabilidad civil , deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 250 & y al SERGAS, por la asistencia que le fue dispensada a la víctima, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.
Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición, al acusado, de las costas procesales devengadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- El apelante se limita a realizar, como de sólito ocurre , una valoración de la prueba parcial y sesgada que no puede compararse ni prevalecer con la más correcta e imparcial del juzgado "a quo", pero esta vez introduce al menos un matiz llamativo, cual el de abundar en que un testigo que pasó por ser hijo suyo, ha dejado de serlo en virtud de Resolución judicial.
De ese dato pretende inferir consecuencias demoledoras para su testimonio, pero, sin dejar de reconocer que esa circunstancia pudiera afectar negativamente a la valoración del testimonio , el indicio resultante seguiría perjudicándole.
El testimonio de la víctima, aun sujeto a un informe técnico que lo magnifica, sería insuficiente, pero además de ser corroborado por el testimonio de su propio hijo, por reducida que sea su fiabilidad , está también corroborado por la objetivación de lesiones coherentes con la denuncia.
No puede olvidarse que en fase de instrucción, cuando un menor aun se consideraba hijo del recurrente mantuvo declaraciones e n que inculpaba grave y tenazmente al ahora apelante, lo cual refuerza indiciariamente su testimonio, ni cabe descartar el contenido de informes de credibilidad de escaso alcance pero que en conjunto no benefician las tesis del acusado.
Es verdad que la asistencia médica primera que recibió la denunciante es un tanto tardía, pero su coherencia básica con lo ocurrido y el hecho de que la tardanza no sea excesiva, dada la relativa levedad de las consecuencias lesivas, permite considerar ese dato objetivo como definitivamente corroborador de los testimonios oídos.
Debe discrepar el Tribunal respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que concurre al haber durado la tramitación un plazo excesivo y que no se estima razonable, dada la sencillez del caso que parece haberse complicado con el seguimiento de algunos juicios civiles relacionados con los hechos pero que no eran el núcleo de la cuestión de donde se sigue que habrá de estimarse esa circunstancia atenuante considerándola simple, lo que significa que las penas a imponer son las que se contienen en la Sentencia recurrida que ha reducido a sus límites más próximos al mínimo legal la individualización de tales penas
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso , procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Elias contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número dos de A Coruña de diez de mayo de dos mil once, en el Juicio Oral 38/11, y confirmando en lo esencial dicha Sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida , todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
