Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 653/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 132/2012 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 653/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100810


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP: 132/12

JO: 649/2009

JUZGADO PENAL Nº 5 de Móstoles

SENTENCIA Nº653/13

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a 18 de septiembre de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento JO nº 649/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles,seguida de oficio por un delito de apropiación indebida, contra el acusado Obdulio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Agueda Valderrama Anguita.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: El día 16 de abril de 2008 Jose Ignacio entregó, como empleado de la empresa de alquiler de vehículos Alquilecar, al acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el vehículo Renault Kangoo matrícula 2239 BCF, propiedad de dicha empresa, con la obligación de devolver el mismo el día 21 de abril de 2.008.

El acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, decidió no devolver el vehículo a su titular, no poniéndose más en contacto con la empresa, que no logró localizarle al cambiar el acusado de domicilio sin ponerlo en conocimiento de aquella.

El acusado devolvió el vehículo el 26 de noviembre de 2.008, después de ser citado para declarar como imputado en el presente procedimiento.

El vehículo presentaba daños consistentes en pequeños golpes y roces en lateral derecho, golpe en parte trasera lateral izquierda, roces con cierta profundidad en chapa en la parte baja lateral izquierda, que no han sido tasados pericialmente, y que no existían en el momento que el acusado recibe el vehículo.

El valor venal del vehículo ascendía a 3.710 euros en la fecha de los hechos.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo condenar y CONDENO a Obdulio , ya circunstanciado, como autor responsable de UN

DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, con la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a la empresa Alquilecar S.A. en las cantidades que resulten en ejecución de Sentencia por los daños que presentaba el vehículo: pequeños golpes y roces en el lateral derecho, golpe en parte trasera lateral izquierda; y por los perjuicios derivados para esta empresa de la privación del vehículo desde el 22 de abril de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2008, ambos incluidos, y al abono de las COSTAS de este procedimiento.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Obdulio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alega infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución , y error en la valoración de la prueba, que ha determinado la aplicación indebida del artículo 252 y 249 del CP , así como de los artículos 299 y 240 de la LECri, en base a lo cual solicita la absolución. Subsidiariamente solicita la imposición de la pena inferior en grado en aplicación de los arts. 21.5 y 21.6 del CP como muy cualificada, sin declaración de responsabilidad civil.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


No se aceptan los tres primeros párrafos contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por: 'El día 16 de abril de 2008 Jose Ignacio cedió, como empleado de la empresa de alquiler de vehículos Alquilecar, al acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el uso a coste cero del vehículo Renault Kangoo matrícula 2239 BCF, propiedad de dicha empresa, con la obligación formal de devolver el mismo el día 21 de abril de 2.008, pero conviniendo por la relación comercial y de confianza que había entre ellos, que lo usara durante más tiempo.

El acusado devolvió el vehículo el 26 de noviembre de 2.008, después de ser citado para declarar como imputado en el presente procedimiento. Vehículo cuya devolución nunca antes se le había reclamado.


Fundamentos

PRIMERO .- La defensa de Obdulio alega en los primeros motivos del recurso la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución , y error en la valoración de la prueba, que ha determinado la aplicación indebida del artículo 252 y 249 del CP , así como de los artículos 299 y 240 de la LECri, en base a lo cual solicita la absolución. Lo que sustenta en la falta de acreditación en la sentencia de las consideraciones que han llevado al juzgador a determinar que concurren los elementos del tipo penal de apropiación indebida, cuando no hay ninguna referencia a la existencia de una voluntad o dolo de apropiarse del vehículo. A lo que añade la falta de respuesta de las alegaciones que puso de manifiesto esa parte en relación con el hecho imputado, supuesto que estima que no debe ser enjuiciado en el ámbito penal, por cuanto ningún ilícito penal se ha cometido, sino que ante el incumplimiento contractual que pudiera haberse producido, es la jurisdicción civil la que debe entrar a conocer de la misma.

Los motivos del recurso deben ser estimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que llegue la particular versión de la parte recurrente.

- Salvo que como acontece en el supuesto examinado, se hayan aportado por la defensa datos fácticos e inferencias suficientes para estimar que no se ha cumplidamente acreditado la concurrencia de un presupuesto esencial del delito por el que ha recaído condena, el animo de apropiación definitiva o permanente del vehículo, en un supuesto como el que nos encontramos. Respecto del que es doctrina común ( STS de 3-2-2000 , por ejemplo), la de que una hipotética prolongación del uso efectivo de un vehículo de alquiler más allá de lo autorizado por el título posesorio (no devolución en plazo), con ánimo abusivo de aprovechamiento temporal del mismo, sin propósito de apropiación definitiva o permanente de la cosa constituye una apropiación con expropiación transitoria, es decir una apropiación indebida de uso; figura de dudosa atipicidad y objeto de controversia doctrinal: mayoritariamente se rechaza su carácter típico por no ser compatible con el necesario y verdadero ánimo de apropiación, aunque no falten quienes supeditan la atipicidad a una apropiación del valor de la cosa, o de su sustancia, o a una duración significativa, o a la apropiación de la función.

En ese sentido resalta la STS nº 98/2000 'En efecto: el delito de apropiación indebida además de una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, exige por un lado el cambio del 'animus' sustentador de la posesión que de ser en concepto distinto al dueño reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y por otra parte un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño.

En este caso no constan en la Sentencia datos objetivos que denoten una voluntad de hacer propia la cosa exteriorizada por actos concluyentes de arrogación de los poderes de dueño. Tanto si la posesión del vehículo se inscribe en un ámbito de tratos preliminares como si corresponde a la esfera de un comodato, se concedió la facultad de usarlo y probarlo, pero (no) aparece que fuera transmutada en una disposición del vehículo o de alguna de sus partes, ni de una negativa a su entrega tras una exigencia de devolución que no consta se hiciera, ni tampoco un comportamiento de ocultación indicativo de un propósito de apropiación definitiva. Lo que existe es una continuidad o persistencia en la posesión que no por ser temporalmente excesiva denota necesariamente un comportamiento de hecho como si la cosa fuera propia '.

- Que es el caso presente, en el que la sentencia omite relacionar y valorar los datos fácticos y las circunstancias -aportadas por la defensa-, relevantes para poder concluir que a pesar del tiempo de disfrute del uso del vehículo por el acusado (siete meses), no se ha debidamente acreditado que tuviera intención de hacer propia la furgoneta Renault Kangoo matrícula 2239 BCF, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Alquilecar. Vehículo cuyo uso el empleado Jose Ignacio (comercial con el que el acusado había mantenido relaciones profesionales prolongadas en el tiempo), le cedió, no en alquiler, que requiere precio determinado, sino gratuitamente, en consideración a la larga relación negocial que había mantenido con el acusado.

Como manifestó éste en su primera declaración (28/11/2008), quien ya había devuelto particularmente a Jose Ignacio el vehículo (el 26/11/2008, folio 19), tenía tres vehículos alquilados con Alquilercar, pero dada la situación de su empresa los devolvió. Jose Ignacio le dejó el Renault Kangoo diciéndole que en principio se lo dejaba para que no se quedara sin coche y fuera solucionando los problemas de la empresa. Que dada la situación que ha tenido no lo ha podido devolver antes, pero es consciente de que el vehículo era de Alquilercard y que tenía que devolverlo. No hizo ningún contrato de alquiler. Jose Ignacio le dio una hoja en la que se decía que le dejaba una furgoneta con coste cero. Que tiene muchos problemas con su empresa actualmente e iba dejando como algo secundario devolver el coche.

El juez a quo ha estimado concurrente mala fe en el acusado por el hecho de que no se pusiera en contacto con la empresa, lo que ha justificado el acusado con haberse centrado en los problemas de su empresa por lo que fue dejando como algo secundario devolver el coche. También ha sustentado la mala fe en que cambió de domicilio sin comunicárselo a aquélla, lo que debe verse desde el punto de vista contrario -a tenor del principio in dubio pro reo- ya que nunca el empleado le reclamó la devolución del vehículo. Y a pesar de que había cambiado de domicilio, era plenamente localizable, así resulta de que la citación que se le efectuó fue al mismo domicilio que consta en el documento de entrega del vehículo; en el que se hizo cargo de la citación un cuñado del acusado, citación que dio lugar a que devolviera particularmente el vehículo al empleado y a que acudiera a prestar declaración como imputado.

Por lo que si bien usó el vehículo siete meses, ese tiempo, en las circunstancias referidas y las que a continuación se mencionan, no resulta significativo de concurrencia de apropiación indebida de uso. Vehículo que fue cedido por el empleado, según adujo, por la gran relación de confianza y benevolencia que tuvo con el acusado, intentó ayudarle personalmente, no la empresa sino él, quien firmó el documento que obra en el folio 26 de la causa ('documento que le facilitaron al entregarle el vehículo, la firma es la suya'), reconociendo que 'denuncia pasado un tiempo bastante considerable'. Efectuó la cesión gratuita de la furgoneta sin comunicarlo a su empresa, que como declaró ha sido degradado en la empresa por este hecho.

Todo lo cual abunda a que sean ciertas las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado, que resalta el hecho de que obran en la causa dos contratos distintos, mientras que el juez a quo en su sentencia solamente alude al precedentemente referido, que obra en el folio 26 de las actuaciones, contrato que es el que aportó el acusado y que reconoció el empleado que fue el que entregó al mismo. Contrato en el que consta su entrega por seis días, salida del 16/04/08 y entrada 21/4/08, kilómetros de salida 83.404.

Pero este es tan sólo el primero de los contratos que el empleado realizó, puesto que al formular la denuncia aportó 'la fotocopia del contrato de alquiler del vehículo' que obra en el folio 2. Fotocopia de contrato que no se ha exhibido en el plenario ni solicitado al denunciante que se ratificara en el mismo. De la que se infiere un dato relevante, que los kilómetros de salida del mismo vehículo son 75621, kilometraje menor que el del contrato aportado por el acusado y reconocido por el denunciante, que se refiere a una entrega anterior del mismo. Documento, dato fáctico y relaciones existentes inter partes que permiten inferir, que aunque en los contratos se fijó un tiempo de entrada y otro de salida determinado, fue un dato meramente formal que encerraba en realidad el convenio personal entre ambos de ceder el uso de la furgoneta durante un lapso de tiempo indeterminado.

Las relaciones de confianza mantenidas entre el empleado-comercial y el acusado no excluyen la posibilidad de que el denunciante hubiera dejado como aduce este, no uno de los de alquiler sino uno antiguo de la empresa, para que lo fuera utilizando sin un plazo expreso, pero que se viera compelido aquél a reclamarlo/denunciarlo cuando la empresa se enterara de ello. Es representativo que la empresa no haya comparecido nunca en el procedimiento, sólo el comercial que cedió el uso gratuito del vehículo.

En todo caso la relación comercial-personal existente entre ambos no permite traslucir con la debida claridad que estemos ante título apto para sustentar en él las condiciones reales temporales en las que se efectuó la cesión gratuita del uso del vehículo, ni que se haya suficientemente acreditado la concurrencia en el acusado del dolo que debe presidir el delito de apropiación indebida para que pueda hacerse efectiva la condena en base al mismo.

Procede estimar los motivos del recurso, procediendo en su lugar a absolver al recurrente del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusado, declarando de oficio todas las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , y se revoca dicha resolución, procediendo en su lugar a absolver a dicho acusado del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusado, declarando de oficio todas las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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