Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 653/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 71/2013 de 09 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 653/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100652
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA:00653/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 71/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 708/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid
Diligencias Previas Nº : 251/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 653/2013
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 71/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 708/2011, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuestos delitos de amenazas leves, coacciones y otros en el que han sido partes como apelantes Don Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escudero; y defendido por el Abogado Don Vicente Mayordomo Martínez, y Doña Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey; y defendido por la Abogada Doña Elena Cerviño Rivas, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación de pareja con Mariana , teniendo un hijo menor de edad en común. Desde el dictado de la sentencia de guarda y custodia de hijos menores de fecha 13 de julio de 2010 y hasta el día 9 de febrero de 2011, el acusado ha venido acudiendo sistemáticamente al domicilio de su expareja y madre del niño, sito en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , y ellos par que le dejara su expareja estar con el menor fuera del régimen de visitas establecido, armando escándalos en el rellano que llevaron a los vecinos a formular sus quejas por escrito al administrador de la finca, persiguiendo a las personas a las que la perjudicaba encomendaba cuidar del niño mientras ella estaba trabajando, y ha estado controlando con quién estaba el niño, condicionado con ello la vida diaria de su expareja.
No consta acreditado que cuando el acusado se personó en la vivienda de su expareja el día 9 de febrero de 2011 sobre las 22 horas le empujara con violencia contra la puerta del piso ni que le diera un golpe con la misma, no consta acreditado que le amenazara, y no consta que el acusado desencajara la puerta de su marco.
Consta acreditado que en la conversación que mantuvieron el acusado y su expareja aquél le dijo a ésta que era una cerda asquerosa'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia, aclarada mediante Auto de 25 de septiembre de 2012, se establece:
'Que debo condenar y condeno a Julián como autor responsable de un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Mariana , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; y como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP a la pena de cuatro día de localización permanente, absolviéndole de los delitos de amenazas del art. 171.4, maltrato de obra del art. 153.1 y 3 y de la falta de daños del art. 625.1, todos ellos del CP , por los que también ha sido acusado; todo ello con imposición de dos quintas partes de la costas procesales que se hayan devengado, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación el condenado Don Julián y la acusación particular Doña Mariana , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Don Julián sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las pruebas de cargo practicadas (declaración de la víctima y testigos) son insuficientes para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber conllevado la aplicación del referido derecho fundamental. A ello añade que considera que debe imponerse a la acusación particular el pago de las costas de la defensa así como, para el caso de que el recurso fuera estimado, el pago de las costas causadas en la apelación.
La recurrente Doña Mariana , por su parte, sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba en relación con los delitos de amenazas y malos tratos y falta de daños objeto de acusación, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las pruebas de cargo practicadas (declaración de la víctima y testigos) son suficientes para sustentar la condena que debiera haberse impuesto. A ello añade que la pena de prohibición de aproximación en todo caso debe ser cumplida en cuanto la medida cautelar impuesta fue únicamente de prohibición de comunicación.
SEGUNDO.-El análisis de los recursos de los apelantes debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal- penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante al respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
También conviene tener presente que, como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-Entrado ahora en el conocimiento del recurso formulado por el apelante Don Julián , en este caso el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Mariana , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia y que es objeto de condena (delito de coacciones). .
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que, adicionalmente, el testimonio de la víctima está corroborado por el testimonio de otros testigos que le dan consistencia y verosimilitud en relación con estos hechos concretos..
- En primer lugar el testimonio de Elvira . Esta persona ha sido la cuidadora del hijo de la pareja (esto es admitido por el propio acusado), y pese a todas las alegaciones que hace el acusado en su recurso, lo cierto es que su es testimonio es nítido y consistente: fue molestada, perseguida y acosada por el acusado en ocasiones en que estaba cuidado al niño, diciéndole el acusado que maltrataba al niño. Y pudo observar en otras ocasiones cómo el acusado efectivamente llegaba a la casa a molestar, dando gritos, insultando, impidiendo a la víctima cerrar la puerta metiendo el pie, etc. De hecho, incluso en una ocasión llegó a recibir una llamada de la víctima pidiéndole que llamara a la policía porque el acusado estaba en la vivienda,
- En segundo lugar, el Juez a quo dispuso también del testimonio del administrador de la comunidad, que permitió objetivar una circunstancia: que hubo vecinos que se quejaron de la existencia de conflictos entre la pareja, y y que había alborotos en el rellano. Asiste la razón al apelante: el administrador nada vio por sí y se limitó a dar cuenta de las cartas de queja remitidas por los vecinos. Pero el hecho es que el Juez a quo dispuso con esta manifestación de un elemento periférico objetivo: hubo vecinos que se quejaron al administrador de la existencia de alborotos y peleas en el rellano de la escalera en la vivienda de la víctima. Y esto sí es un elemento objetivo que corrobora la declaración de la víctima y da consistencia y verosimilitud al relato de hechos verificado por la víctima, poniendo de manifiesto, por sí mismo, las maniobras de acoso y persecución que el acusado estuvo desarrollando.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Niega que la acosara continuamente en la vivienda y en la calle y que también acosara a las personas que cuidaban de su hijo. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de las coacciones perfectamente corroborada por los testigos referidos, a lo que se une que, en realidad, y pese a lo que alega en su recurso, el propio acusado admitió en su declaración que no atiende a las pautas fijadas en el régimen de visitas y que espía a su expareja, controlaba a las personas que estaban con su hijo, acudía al domicilio de la víctima cuando le daba en gana así como que en algunas de estas últimas se ha organizado un alboroto en el rellano de la vivienda.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Estos hechos sí tienen la gravedad suficiente como para integrar el delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP por el que el acusado ha sido condenado. Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal objeto de la investigación judicial. La conducta punible en este tipo delictivo ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'.
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos a su hijo o estar pendiente de él. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que existe un régimen determinado de guarda y custodia y de visitas y el acusado no lo respeta, imponiendo su presencia en la vivienda de la víctima a todas horas e importunando a las personas que tienen la responsabilidad de cuidar del hijo por encomienda de su madre.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por querer al hijo y querer cuidarlo. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, para imponer violentamente su voluntad y su deseo, desobedeciendo y desatendiendo el régimen de guarda y el régimen de visitas establecido. Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no lo admitía constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria (por su reiteración durante un largo período de tiempo) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que el comportamiento del acusado era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima, integran con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP y la falta de vejaciones prevista en el art. 620.2 CP , procediendo rechazar el recurso.
CUARTO.-En relación con el segundo motivo del recurso, correrá la misma suerte.
Ha existido en la causa una homogeneidad sustancial entre las pretensiones punitivas de la parte y las del Ministerio Fiscal. No existía en la acusación particular desviación o extravagancia alguna. La parte acusadora mantuvo en el juicio una posición coherente y razonable con la naturaleza de los indicios de las infracciones penales recabados a lo largo de la actividad instructora. Su oposición fue, por lo tanto, perfectamente legítima y no puede ser sancionada con la imposición de las costas aunque, finalmente, no se consiguiese la prueba y se produjera en relación con los delitos de amenazas y malos tratos y la falta de daños una sentencia absolutoria.
QUINTO.-El recurso de la apelante se basa en error en la valoración de la prueba en relación con los delitos de amenazas y malos tratos y falta de daños objeto de acusación, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las pruebas de cargo practicadas (declaración de la víctima y testigos) eran suficientes para sustentar la condena que debiera haberse impuesto.
En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.
a)En relación con el delito de amenazas, el Juzgador a quo considera que las mismas son inconcluyentes. Y esto es cierto. Analizando su contenido ('te voy a hacer la vida imposible', 'te voy a quitar el niño'), es claro que con estas expresiones el acusado expresaba a la víctima claramente su malestar y su odio. Pero son expresiones que no anuncian la realización de un mal concreto y preciso por cuenta del propio acusado. No es descartable pensar que el acusado pretendía decir a la víctima que ambos pasarían los lógicos sinsabores derivados de los distintos procesos judiciales que tenían en marcha y que pensaba poner todas las dificultades posibles en la solución de los conflictos existentes entre ambos, como efectivamente así parece que ocurrió por parte de ambos.
Estamos pues ante expresiones inconcluyentes. Y los actos anteriores como lo simultáneos y posteriores no revelan seriedad y firmeza en el propósito amenazador, sino más bien los disparates y exabruptos empleados en el transcurso de una fuerte crisis matrimonial en que las partes se han intercambiado distintas denuncias judiciales.
Así las cosas, estos hechos no tienen el carácter ni la intensidad ni la firmeza y credibilidad suficiente, atendiendo a las circunstancias concurrentes para considerar integrado el tipo de amenazas del art. 171.4 CP .
b)En relación con el delito de malos tratos, no ha quedado suficientemente probado. A diferencia de lo que ocurre con el delito de coacciones anteriormente examinado, en este caso el Juez a quo alcanza esta conclusión absolutoria porque aprecia que únicamente cuenta con las versiones contradictorias del acusado, negando los hechos, y de la denunciante, afirmándolos. No hay en este caso ningún elemento que permita corroborar periféricamente su testimonio, siendo de hecho más bien extraño que la víctima, supuestamente lesionada por el acusado, no acudiera a recibir atención médica, que habría objetivado la existencia de las referidas lesiones.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia en relación con estos hechos.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
c)Por último, en relación con la falta de daños, la situación es similar a la anterior. Además, en este caso, a la existencia de puras versiones contradictorias entre denunciante y acusado se añade que los indicios existentes son inconcluyentes y el propio comportamiento de la denunciante es contradictorio.
En el primer caso, porque las propias facturas presentadas hacen referencia a unos daños muy importantes en la puerta, que nada tienen que ver con las manifestaciones de la testigo Elvira , que se limitó a decir que estaba el marco un poco roto por dentro, y todavía más con la falta de referencia a tales daños por los agentes policiales, que sin embargo declararon que la víctima les abrió la puerta de la vivienda (que supuestamente estaba 'apalancada' y 'desencajada').
En el segundo caso porque si la puerta quedó destrozada resulta sorprendente que la víctima no hiciera referencia a este hecho en su denuncia policial.
SEXTO.-En el segundo motivo del recurso, la apelante quiere hacer mención de que la pena de prohibición de aproximación no ha sido cumplida en cuanto no se impuso como medida cautelar, y sí únicamente la medida de prohibición de comunicación.
La Sentencia recurrida nada dice sobre el particular, más allá de acordar dejar sin efecto las medidas cautelares penales que fueron acordadas en fecha 11 de febrero de 2011. Será en ejecución de las penas finalmente impuestas cuando deberán realizarse los abonos correspondientes en función de la medida cautelar que en su día hubiera sido fijada.
SEPTIMO.-No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Julián y Doña Mariana contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 708/2011 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

