Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 653/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 205/2013 de 07 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 653/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100916
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2013
(Derivado del Juicio Oral nº 147/2011 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid )
SENTENCIA Nº 653/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 7 de noviembre de 2013.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 205/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Pelayo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 , corregida por auto de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 147/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Sobre las 17,30 horas del día 31 de octubre de 2008, el acusado Pelayo con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, a pesar de la ingesta de bebidas alcohólicas que le incapacitaba para conducir correctamente, pues mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo Audi A-4 con matrícula EZ-ZS .... , asegurado en la fecha de los hechos en la compañía aseguradora Generali (actualmente Seguros la Estrella), por la carretera A- 1, cuando al llegar a la altura del kilómetro 23, en el partido judicial de Alcobendas, comenzó a cambiar de carril para llegar al carril de deceleración y tomar la salida 23, cuando debido al estado en el que se encontraba, perdió el control del mismo, colisionando con el camión de la marca Iveco con matrícula ....NNN , conducido por Jose Pablo , y propiedad de éste, que circulaba por el carril derecho, lo que provocó a su vez que este colisionara con el vehículo Citroën ZX con matrícula H-....-EH , conducido por Luis Enrique , y propiedad de éste, que circulaba correctamente por el carril de deceleración.
Por agentes de la Guardia Civil, que acudieron al lugar de los hechos, apreciaron en el acusado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes cara ligeramente enrojecida, pupilas dilatadas, de ambulación vacilante, habla pastosa, aliento con olor alcohol notorio a distancia, efectuándosele la prueba de alcoholemia con un resultado de 0,73 mg de alcohol por litro de aire espirado de primera y 0,79 mg/l la segunda.
Como consecuencia de la colisión el camión, sufrió desperfectos por los que su propietario reclama, y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 4.850,60 euros, el Citroën ZX fue destruido debido al estado que tenía y su valor venal, que también reclama su propietario, ha sido tasado en la cantidad de 1.270 euros.
Como consecuencia de la colisión también sufrió daños la barrera de protección de la carretera, propiedad de Fomento, que no han sido tasados pericialmente y por los que también se reclama'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas.
En materia de responsabilidad civil, Pelayo y la Compañía de seguros La Estrella como responsable civil directo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria:
A Jose Pablo en la cantidad de 4.850 euros por los daños causados en su vehículo.
A Luis Enrique en la cantidad de 1651 euros Al Ministerio de Fomento en la cantidad de 190,66 euros A dichas cantidades deberá incrementarse en los intereses correspondientes del Art. 576 de la ley procesal civil '.
Corrigiéndose dicha sentencia por auto de 15 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu, en representación de DON Pelayo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, por el Procurador don Jorge Deleito García, en representación de DON Luis Enrique , por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de DON Jose Pablo , y por el ABOGADO DEL ESTADO; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 22 de mayo de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de noviembre de 2013.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se viene a alegar en el recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que, en el parecer de la parte apelante, las pruebas practicadas no han acreditado que el acusado condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas de manera que tal ingesta mermara su capacidad para conducir.
Examinadas las actuaciones, consta la prueba de alcoholemia practicada al acusado tras la colisión, ofreciendo dicha prueba, que fue practicada por dos veces, sendos resultados de 0,73 y 0,79 mg de alcohol por litro de aire espirado. Tratándose de un nivel de alcoholemia que supera por notoriedad los límites de alcoholemia reglamentariamente autorizados para la conducción. Sabiéndose por notoriedad que tal nivel de alcoholemia es capaz de producir en una gran generalidad de personas graves alteraciones de las facultades físicas y psíquicas necesarias para una debida conducción de vehículos a motor dentro de los límites de riesgo socialmente admitidos. Pero es más, en la redacción vigente del artículo 379.2 del Código Penal a la fecha de los hechos, redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, constituía delito contra la seguridad vial la conducción con una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado, por lo que la conducta del acusado sería constitutiva de tal delito contra la seguridad vial aún en la hipótesis de que sus facultades psicofísicas no hubieran sido afectadas por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas. Resultando por ello irrelevantes las alegaciones vertidas en el recurso en relación con la prueba de la influencia de la ingestión alcohólica en la capacidad de conducir o las causas concretas de la colisión entre los vehículos.
En todo caso, aparecen practicadas pruebas que corroboran la grave influencia de la ingestión alcohólica en las facultades psicofísicas del acusado para una debida conducción. Así, el testimonio en juicio oral de Jose Pablo , quien vino a manifestar una trayectoria anómala y extraña seguida por el vehículo conducido por el acusado antes de la colisión con su camión, así como que el acusado no era capaz de hablar de forma inteligible y que también andaba mal. El testimonio en juicio oral de Luis Enrique , quien vino a manifestar que costaba entender lo que decía el acusado, que estaba como ido, que no se enteraba de la situación. El testimonio en juicio oral del Guardia Civil NUM001 , quien si bien manifestó en el juicio oral no recordar en concreto los síntomas que presentaba el acusado, sí manifestó que los observados fueron los consignados por él en el atestado; obrando en la causa la diligencia de síntomas del acusado, en la que se hace constar que presentaba apatía, olor notorio a alcohol en la distancia, deambulación vacilante, habla pastosa y que no parecía entender lo que se le explicaba. Y, finalmente, el testimonio en el juicio oral del Guardia Civil NUM002 , quien manifestó que el acusado mostraba olor a alcohol en el aliento, apatía y que no parecía comprender lo que se le explicaba. Es decir; aparecen practicadas en el juicio oral pruebas claras y plurales de que el acusado, momentos después de la colisión entre los vehículos, mostraba claros, plurales y unívocos síntomas de tener sus facultades psicofísicas gravemente alteradas por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, el hecho de haber estado implicado en una colisión entre vehículos es otro indicio de alteración psicofísica por la ingestión de bebidas alcohólicas. Sobre todo cuando la versión relatada por el acusado es inverosímil pues no parece posible que después de adelantar con holgura a un camión que circulara por el carril de la derecha de la calzada, dicho camión le colisionara por su parte trasera cuando circulaba por el carril de desaceleración. Es más racional por ser más conforme a la lógica y a la experiencia la versión ofrecida por Jose Pablo , conductor del indicado camión, según el cual, el vehículo conducido por el acusado invadió el carril por el que circulaba el camión, produciéndose una primera colisión, a consecuencia de la cual se produjeron las ulteriores colisiones, tanto entre el camión y el vehículo conducido por el acusado como con el vehículo Citroën ZX conducido por Luis Enrique .
Debe señalarse que el hecho de que las pruebas de alcoholemia se efectuaran dos horas después de la colisión entre los vehículos no implica que el acusado no llevara afectadas gravemente sus facultades por la ingestión alcohólica cuando iba conduciendo y tuvo lugar dicha colisión. Las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a concluir que, no habiéndose ingerido bebidas alcohólicas entre la colisión y las pruebas de alcoholemia (ingestión intermedia que ni siquiera se alega por el acusado ni en su recurso), el alcohol ingerido con anterioridad a que el acusado se pusiera al volante ya estaba produciendo sus efectos sobre las facultades psicofísicas del conductor en el indicado momento de la colisión. No habiéndose practicado en la causa prueba pericial alguna que desvirtúe las indicadas reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Debiéndose recordar aquí lo expresado anteriormente en esta misma sentencia sobre las pruebas acreditativas de los síntomas de alteración psicofísica por ingestión alcohólica que presentaba el acusado tras la colisión de los vehículos.
Por las razones expresadas precedentemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto al particular relativo a la condena penal del acusado, que debe mantenerse en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-En el recurso se hacen alegaciones que pudieran tener relación con la responsabilidad civil declarada en la sentencia recurrida. Consistiendo tales alegaciones en las referencias a la falta de prueba de que la colisión entre los vehículos se debiera a que el acusado perdió el control del vehículo y de los daños en los vehículos por los que se establecen indemnizaciones en la sentencia recurrida.
En cuanto a la imputación de la colisión al acusado, debe darse aquí por reproducido lo anteriormente expresado sobre la inverosimilitud de la versión de la colisión por parte del acusado y la coherencia y lógica de la versión de la colisión por parte de Jose Pablo . Siendo la primera colisión entre ambos vehículos la que dio lugar a las ulteriores colisiones en las que también estuvo implicado el Citroën ZX. Por lo tanto, los daños sufridos por los vehículos implicados en tales colisiones le son objetivamente imputables al acusado.
En cuanto a los daños en el camión, el testimonio de Jose Pablo en el juicio oral constituyó prueba directa de que sufrió daños en su vehículo y que dichos daños fueron los reparados. Obrando al folio 116 de las diligencias previas la copia de la factura de los daños que fueron reparados en su vehículo, cuyo importe se corresponde con el importe de los daños fijados en la sentencia recurrida. Obrando al folio 139 de las diligencias previas informe pericial acreditativo de que dicha factura se viene a corresponder con las cantidades ajustadas a los precios medios de mercado. No apreciándose discrepancia evidente entre los daños reflejados en la indicada factura y los lugares del camión que en el atestado, al folio 15 de las diligencias previas, se ubican los daños sufridos por dicho vehículo. Por lo que aparecen practicadas en la causa pruebas bastantes acreditativas de los daños sufridos en el camión y por el importe fijado en la sentencia recurrida.
En cuanto al vehículo Citroën ZX, el testimonio en el juicio oral de Luis Enrique constituyó prueba directa de que dicho vehículo sufrió daños en los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, así como de que el importe de reparación de dicho vehículo superaba al valor venal del mismo, por lo que fue dado de baja. No constando practicada hueva contradictoria de dicho testimonio. En concreto, el atestado de la Guardia Civil no es prueba de que el Citroën no sufriera daños pues si bien en el atestado no se hizo constar que el Citroën hubiera sufrido daños, es de tener en cuenta que en el apartado del impreso de la Guardia Civil destinado hacer constar los daños en el vehículo, al folio 16 de las diligencias previas, tampoco se hizo constar que dicho vehículo no sufriera daños, y eso a pesar de que dicho impreso tiene un apartado para hacer constar si el vehículo resultó sin daños, por lo que todo hace pensar que la falta de consignación de daños en el atestado en relación con el vehículo Citroën obedeció a una omisión involuntaria del agente que lo redactara, más cuando en el propio atestado, al mismo folio antes citado, se hace constar que el vehículo Citroën sí se retiró con grúa, por lo que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el vehículo Citroën sufrió daños de la suficiente consideración como para tener que ser retirado del lugar con grúa, tal y como, por otra parte, afirmó el propio Luis Enrique en el juicio oral. Constando, finalmente, al folio 153 de las diligencias previas informe pericial del valor venal del Citroën, coincidiendo dicho valor con el fijado en la sentencia recurrida, incrementándose en dicha sentencia la indemnización en un 30% por el valor de afección.
Finalmente, en cuanto a los daños en la barrera de la carretera, según lo que se motiva al respecto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se ha tenido como probado que dicha barrera resultó dañada en una longitud de 3 m al constar así en el atestado. Por lo que queda desvirtuada la tesis del recurrente referido a la inexistencia de pruebas de daño alguno en la barrera en la carretera.
TERCERO.-Se alega por último en el recurso que en la sentencia recurrida no se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no haciéndose referencia alguna a dicha atenuante en la sentencia recurrida a pesar de que fue alegada en el escrito de defensa, entendiendo la parte apelante que dicha atenuante debe ser apreciada como muy cualificada con la consecuencia de rebajar la pena impuesta en un grado.
La lectura del escrito de defensa pone de manifiesto que se alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pero sin otorgarle el carácter de muy cualificada. Tal escrito de defensa fue elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral. Por lo tanto, la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada, con la rebaja de la pena en un grado, se formula por primera vez por la defensa del acusado en el trámite de recurso contra la sentencia. Debiéndose tener en cuenta al respecto la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre las cuestiones nuevas, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , conforme a la cual, la cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada. No ocurriendo esto último en el caso que nos ocupa.
Bien es cierto que en la sentencia recurrida no se trata la cuestión relativa a la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, que, como ya se ha dicho precedentemente, es la que se alegó por la defensa del acusado en la primera instancia. Pero tal circunstancia resulta irrelevante en el presente caso por cuanto que la concurrencia de una circunstancia atenuante simple sólo produce que la pena correspondiente al delito en abstracto se aplique en su mitad inferior, tal y como se dispone en el artículo 66.1. 1ª del Código Penal , y en la sentencia recurrida se ha puesto la pena legal mínima, por lo que la apreciación de la indicada atenuante en nada afectaría a la pena impuesta en concreto.
CUARTO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pelayo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 , corregida por auto de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 147/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
