Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 653/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 841/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 653/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 841-2014
CAUSA Nº 377-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 653/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. VIRGINIA GÓMEZ MORENO
En Girona a 2 de diciembre de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 377-2013 seguida por un presunto delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Luis Alberto , representado por la procuradora Dñª. Irene Tena Haro y asistido por la letrada Dñª. Marta Marturià Planas y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. María Teresa , representada por la procuradora Dñª. Aúrea Tetilla Iglesias y asistida por el letrado D. Enric Martínez Miguel, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
' Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 172.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. María Teresa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses.
Que debo condenar y condeno a Luis Alberto a restituir en el uso y posesión de la la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Blanes a la Sra. María Teresa siempre y cuando el título en virtud del cual ejercía la posesión continúe vigente en la actualidad. En el caso de que la situación posesoria o de dominio de la vivienda se hubiese modificado por resolución judicial o convencional, se acuerda que el acusado indemnice a Doña. María Teresa en la forma e importe que se cuantifique en ejecución de sentencia por el tiempo que fue privada de la posesión del inmueble en cuestión por el acusado.
Procede imponer a Luis Alberto el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular. '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Alberto con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Luis Alberto como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se recogen a continuación:
1.- Error en la valoración de la prueba.
2.- Ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.
3.- Subsidiariamente, improcedencia de las penas y de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Debemos desestimar íntegramente los dos primeros motivos de recurso precedentemente expuestos y estimar parcialmente el tercero, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Error en la valoración de la prueba.-
A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
A2.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, debiendo resaltar en tal sentido:
1º.- Que la parte recurrente basa todo su esfuerzo impugnatorio en intentar acreditar que Dñª. María Teresa 'portava un any i mig sense viure'en la vivienda referida en autos y que D. Luis Alberto accedió a dicho inmueble 'amb la creença que no molestava a la Sra. María Teresa ', ya que esta no habitaba en la vivienda;
2º.- Que basta la mera comprobación de las fechas que constan en autos para constatar que la sentencia judicial en la que se atribuyó el uso de la vivienda a Dñª. María Teresa es de fecha 22-10-2012 y que la conducta delictiva enjuiciada se cometió el día 19-8-2013, por lo que no habían transcurrido ni 10 meses desde que el Juzgado adoptó su decisión hasta que D. Luis Alberto infringió la misma;
3º.- Que en el propio escrito de recurso se pone de relieve que D. Luis Alberto habría tenido conocimiento de la falta de uso de la vivienda, no porque así se lo manifestara Dñª. María Teresa , sino por meras referencias de sus hijos y de vecinos, quienes no depusieron en el acto del plenario;
4º.- Que, en cualquier caso, resulta irrelevante a los fines que ahora analizamos si Dñª. María Teresa utilizaba o no la vivienda referida en autos con carácter permanente o en lapsos temporales más o menos amplios, puesto que lo que protege el tipo penal que analizamos no es la propiedad, ni la posesión, ni los intereses familiares, sino la libertad de los ciudadanos. En el caso enjuiciado Dñª. María Teresa tenía derecho, en virtud de lo dispuesto en una sentencia judicial firme, al 'uso del domicilio, que fuera familiar', de tal modo y manera que si el uso de la vivienda no era el adecuado, bien por su escasa utilización, bien por su deficiente cuidado y conservación, bien por el impago de los gastos y suministros de la misma, D. Luis Alberto no estaba legitimado para cambiar la cerradura del inmueble, sino que estaba obligado a acudir ante el Juzgado para solicitar la correspondiente modificación de medidas, cosa que no hizo; y
5º.- Que, como hemos dicho, D. Luis Alberto no estaba legitimado para cambiar la cerradura del inmueble referido en autos y que, al hacerlo sin el consentimiento de Dñª. María Teresa y sin proporcionarle a esta última una copia de las llaves de acceso a la vivienda cuyo uso le había sido atribuido por decisión judicial, coartó o restringió la libertad de actuación y de decisión de Dñª. María Teresa respecto del uso del inmueble, impidiéndole la entrada o acceso al mismo, sin amparo legal que lo justificara; conducta que integra, sin lugar a dudas, el delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer objeto de condena;
A3.- Que sin desconocer que en el ámbito doctrinal se ha criticado la interpretación extensiva que realiza nuestro Tribunal Supremo del concepto de violencia a la fuerza ejercida sobre cosas e incluso a aquéllos supuestos en que no cabe hablar del uso de la fuerza en las cosas (cambiar una cerradura, cortar el suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino impidiendo el paso, desinflar las ruedas de un vehículo, etc.), lo cierto es que jurisprudencialmente se ha estimado que este tipo de acciones suponen ejercer una forma de violencia, que de forma directa afecta a las personas, restringiendo la libertad de la víctima, impidiéndole realizar lo que desea e imponiéndole una conducta no voluntaria ( SSTS, Sala 2ª, de 26-2-1992 , 26-6-1992 , 15-4-1993 , 29-3-1995 y 21-5-1997 ); y
A4.- Que en el art. 172.2 CP se establece que 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...',por lo que en el ámbito de la violencia contra la mujer las coacciones leves están tipificadas como delito.
B.- Ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.-
B1.- El delito de coacciones del art. 172 del vigente Código Penal requiere como presupuestos legales: 1º) Una conducta violenta de contenido material, violencia física o intimidación, ejercida sobre el sujeto pasivo, sea de modo directo o indirecto (sobre las cosas). 2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. 3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad daría lugar a la falta. 4º) Intención dolosa consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena. 5º) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (STS, Sala 2ª, de 24-9- 1999). Por lo que se refiere al elemento subjetivo hay que inferirlo, según reiterada jurisprudencia, de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, con la intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos y criterios propios ( SSTS, Sala 2ª, de 11-3-1999 y 3-7-2006 ). La diferencia entre el delito y la falta de coacciones es meramente cuantitativa y radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS, Sala 2ª, de 10-4-1987 , 24-4-1989 , 26-5-1992 , 3-10-1997 y 5-5-1999 ).
B2.- La parte recurrente entiende que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal que analizamos porque D. Luis Alberto estaba convencido de que la vivienda referida en autos no estaba siendo utilizada por Dñª. María Teresa .
B3.- Si bien es cierto que la intención o propósito último del individuo pertenece al arcano de su conciencia, por lo que resulta de difícil acreditación, no lo es menos que para ello debemos atender a la conducta real y efectivamente desplegada. Véase en tal sentido que si D. Luis Alberto creía que a Dñª. María Teresa no le molestaría que entrara a vivir en el inmueble referido en autos, no acertamos a comprender por qué no se puso en contacto con ella para decírselo y para pedirle las llaves, por qué tuvo que cambiar la cerradura de entrada a la misma, por qué se hizo acompañar de un notario y por qué no hizo entrega de una copia de las nuevas llaves a Dñª. María Teresa o se las ofreció mediante requerimiento notarial; todo lo cual evidencia que el propósito del denunciado era impedir a la denunciante el uso de la vivienda referida en autos.
B4.- En el caso de autos no nos hallamos ante un supuesto en el que el uso de la vivienda familiar aún no ha sido atribuido judicialmente a ninguno de los miembros de la pareja que deja de convivir, supuesto en el que podría cuestionarse la tipicidad penal o la antijuridicidad material de la conducta por la que el cónyuge que se queda viviendo en el inmueble cambia la cerradura del mismo para proteger su intimidad ( SAP de Tarragona, Sección 4ª, de 18-1-2010 , AAP de Girona, Sección 4ª, de 13-3-2013 y SAP de Girona, Sección 4ª de 20-10-2014 ), sino ante un caso en el que se había atribuido el uso del inmueble a uno de los miembros de la pareja en virtud de una sentencia judicial firme que, por todos es sabido, que debe ser cumplida. En cualquier caso, si D. Luis Alberto tenía dudas respecto de la vigencia de la medida debió cerciorarse de ello acudiendo al Juzgado o consultando al abogado que lo defendió en la causa civil, en vez de acudir a una vía de hecho indiscutiblemente ilícita.
C.- Improcedencia de las penas y de la responsabilidad civil.-
C1.- La parte recurrente solicita, con carácter subsidiario, que en caso de condena se imponga a D. Luis Alberto la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad. La Sala debe acceder a dicha petición puesto que en la propia sentencia de la instancia se expone a la hora de individualizar la pena que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicando el art. 66.6 CP , procedía condenar a D. Luis Alberto 'en el mínimo legalmente imponible'. Es por ello por lo que pudiéndose imponer al condenado, bien una pena de 6 meses de prisión, bien una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, el Juzgador de Instancia no expone, ni la Sala aprecia, la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen optar por una pena privativa de libertad cuando es posible imponer al condenado una pena privativa de derechos.
C2.- En el escrito de recurso se peticiona, también para el caso de condena, que la distancia de la prohibición de alejamiento sea de 200 metros, en vez de los 500 metros que se fija en le sentencia de la instancia. La Sala debe acceder a dicha pretensión, de una parte, porque en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, se peticionó expresamente que la prohibición de alejamiento fuera de 300 metros, por lo que la imposición de una distancia de exclusión superior infringe el principio acusatorio; y, de otra, puesto que la distancia de 200 metros se considera por la Sala apropiada y suficiente para otorgar eficaz protección a la víctima y adecuada a las concretas circunstancias concurrentes en el acusado, con el mínimo perjuicio para el mismo.
C3.- La parte recurrente solicita, también para el caso de condena, que se deje sin efecto la responsabilidad civil que se le impone en la sentencia combatida, consistente en la restitución del uso de la vivienda a Dñª. María Teresa . La Sala no puede acceder a dicha pretensión, primero, porque la restitución posesoria acordada no infringe el principio acusatorio, al haberla solicitado expresamente la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas; segundo, puesto que nos hallamos ante una responsabilidad civil 'ex delicto' consistente en la necesaria devolución a su legítima titular de la posesión del efecto del delito; y tercero, habida cuenta que, de no acordarse la devolución posesoria, el Juzgado estaría permitiendo que el delito de coacciones enjuiciado siguiera cometiéndose con posterioridad al dictado de la sentencia de condena.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 23-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 377-2013, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida a los solos efectos de sustituir la pena de 6 meses de prisión por la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy de sustituir la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros por la prohibición de aproximarse a menos de 200 METROS, y ello, CONFIRMANDOla sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
