Última revisión
14/11/2014
Sentencia Penal Nº 653/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 379/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 653/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100672
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4281
Núm. Roj: STS 4281/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por
Antecedentes
SEGUNDO.- Los acusados, que actuaron sin sospechar la posible ilicitud de su comportamiento, obtuvieron por estas operaciones una comisión de 300 euros en el caso de la Sra. Valle y de 400 euros en el caso del Sr. Roberto .
ÚNICO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Lo primero que hemos de tratar en esta Sentencia es la legitimación del Ministerio público para articular una impugnación amparada en la vulneración de un derecho fundamental. Es realmente cuestionable que el Estado, o sus instituciones, pueda ser víctima de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado. También es discutible que pueda argüirse el amparo constitucional en situación en la que se ejercita la acción penal contra un ciudadano. Ello porque no es admisible, en términos de derechos fundamentales, que la naturaleza protectora que de los mismos resulta sirva de palanca para actuar en perjuicio del derecho del ciudadano a la presunción de inocencia. Es preciso, por lo tanto, acotar el ámbito de la impugnación del Ministerio fiscal.
Esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional afirmando, y nos apoyamos en la STC, del Pleno, 175/2001 de 26 de julio , que aunque referida a un supuesto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de nuestra casación. En la referida Sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como regla general, los institutos públicos no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, y en ámbitos procesales delimitados, cabe admitir la atribución a las personas públicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y señala como tales supuestos los siguientes: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio 'pro actione' - acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido'. Lo anterior no es sino colorario de lo que el Tribunal Constitucional dijo en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio 'El Ministerio fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos...'
Esta Sala ha recogido en su jurisprudencia una argumentación similar distinguiendo, desde el caso concreto objeto de la casación, los supuestos en los que la sentencia absolutoria es objeto de una pretensión revisora desde la acusación. Al efecto, la distinción que hemos seguido es la de delimitar si la pretensión insta una revisión de la sentencia propiciando una especie de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o, por el contrario, la pretensión afecta a la tutela judicial efectiva con los tres contenidos anteriormente señalados, básicamente, arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, e indefensión de la parte acusadora. Bien entendido que no existe un derecho de la acusación a la condena de una persona sino a actuar el 'ius puniendi' ante los tribunales de justicia de acuerdo al proceso dispuesto en el ordenamiento informado por la Constitución ( STS 717/2003, de 21 de mayo ). (Véase una doctrina similar para fundamentar el alcance de la revisión en la STS 436/2014, de 7 de mayo ). El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, en el sentido indicado ya previno que la vía de la tutela judicial alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, lo que reitera que el ámbito de su ejercicio se contrae a la arbitrariedad de la valoración probatoria.
En el caso, el Ministerio fiscal sostiene que la motivación del tribunal de instancia, que declara no resultar acreditado el conocimiento del origen ilícito del dinero y que el actuar de los acusados fuera dirigido a encubrir u ocultar ese origen, es arbitraria. Considera que el tribunal de instancia, al declarar no probado ese conocimiento, ha actuado de forma irrazonable, en tanto que lo razonable es considerar probado ese conocimiento. Esa pretensión supone, aún cuando se enmascare en un supuesto de irrazonabilidad, una revaloración de la prueba propiciando otra mas acorde con su pretensión. No obstante, dada la vía impugnatoria que elige, insta la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión de la causa a la Audiencia provincial para que por nuevos Magistrados celebren nuevo juicio sobre el hecho objeto de la acusación. Por lo tanto, nuestra decisión sólo puede abarcar ese aspecto: la irrazonabilidad de la resolución adoptada por el tribunal de instancia, estando vedado a un tribunal de revisión que no ha percibido la prueba hacer una valoración de la misma que comprometería el derecho de defensa y el de presunción de inocencia.
Acotado el ámbito de la impugnación, el motivo se desestima. En primer término, constatamos ciertas inexactitudes en la pretensión de revisión. En primer lugar, cuando afirma que queda extramuros de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del delito, 'pues no son hechos en sentido estricto, no son actos, sucesos o acciones que tengan reflejo en el mundo exterior del fuero íntimo del individuo y que pueden ser percibidas sensorialmente... por lo que su revisión casacional debe ser encauzada a través de la infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. Afirmación que entra en contradicción con la doctrina de esta Sala, por todas STS de 29 de junio de 2009 , que señala que los elementos subjetivos de los tipos penales 'su constatación probatoria ha de realizarse, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, a través de la prueba indiciaria'.
Los elementos subjetivos de los tipos penales, la tipicidad subjetiva, deben ser acreditados en el enjuiciamiento penal como la tipicidad objetiva y su resultancia resultará acreditada, normalmente, a través de la prueba indiciaria, extrayendo de hechos objetivos la acreditación de los elementos subjetivos.
En segundo término, el Ministerio fiscal apoya la pretensión revisora de la sentencia, solicitando su nulidad, al considerar que nos encontramos ante un supuesto de 'ignorancia deliberada' de los acusados que no quisieron conocer el origen del dinero sobre el que actuaron lo que, a su juicio y de acuerdo a esa expresión, supone el conocimiento de la procedencia ilícita.
También este argumento es contrario a la más reciente jurisprudencia de esta Sala que ha rechazado esa doctrina de la ignorancia deliberada para conformar la probanza del conocimiento del origen delictivo de los fondos sobre los que se actúa. Esa doctrina ha sido empleada, en ocasiones, para conformar una suerte de inversión de la carga de la prueba al rellenar la tipicidad subjetiva del delito no sobre la base de una actividad probatoria sobre el conocimiento de la procedencia ilícita, sino sobre la no realización de una conducta de indagación por parte de la persona que actúa. Dijimos en la Sentencia 68/2011, de 15 de febrero , que el contenido dogmático de la denominada 'ignorancia deliberada' ha sido matizado por esta Sala, como resulta de la STS 346/2009 de 2 de abril , en la que se recordó que en el derecho vigente ya no rige la presunción del dolo que existió con anterioridad a la modificación del Código penal de 1983 que instauró en el derecho penal el principio de culpabilidad. 'Las reformas del Código Penal introducidas por la LO 8/1983 y la LO 10/1995 derogaron de manera clara la presunción de dolo que contenía el art. 1 del antiguo Código penal . Al introducir una expresa regulación del error sobre los elementos de la infracción penal y subrayar las exigencias del principio de culpabilidad, el Legislador dejó claro que el elemento cognitivo del dolo constituye una presupuesto de la responsabilidad penal que debe ser expresamente probado en el proceso'.
Es cierto que en algún precedente de esta Sala se ha mencionado a la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo lo que ha sido fuertemente criticado. Es por ello que esa doctrina que se ha empleado respecto a actividades económicas fuertemente reguladas, como la actividad bancaria, cuya normativa exige numerosos controles sobre la licitud del origen del dinero y cuyo incumplimiento consciente puede conformar una deducción sobre el conocimiento de la ilicitud.
Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.
Nuestra jurisprudencia respecto al dolo eventual ha establecido, que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, se produce según resulta de la experiencia en actividades regladas, como la actividad financiera y también en ámbitos de delincuencia organizada y en los subsiguientes a hechos delictivos generadores de patrimonios. En estos supuestos lo relevante es comprobar que el autor estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.
El supuesto de hecho de esta casación es ajeno a una situación de funcionamiento regularizado o subsiguiente a un hecho delictivo en el que, de alguna manera, se participa o se conoce. Se trata de un supuesto en el que los acusados realizaron una única conducta de transferir un dinero previamente recibido, por importe respectivo de 2876, 1100 y 1876 euros, realizando la transferencia el mismo día con sus datos de identificación y utilizando como cuenta de recepción la personal y reciben una comisión cercana a los 300 euros. Además dentro de un espacio de oferta laboral.
El tribunal absuelve del delito de blanqueo argumentando el desconocimiento del origen del dinero. Para ello atiende a las declaraciones de los acusados, quienes refieren una oferta de trabajo con un contenido que especifican. También tienen en cuenta que se trata de una actuación única y puntual y que los acusados no realizan ningún acto de clandestinidad al recibir el dinero en su cuenta corriente y emplear sus datos de identificación. El tribunal considera creíble esa declaración y comprueba su correspondencia con la realidad documentada, la falta de clandestinidad y la ocasionalidad de la conducta, y declara no acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos sobre los que actuaron.
El Ministerio fiscal justifica su pretensión desde criterios que estima de mayor lógica: la comisión recibida es un porcentaje que refiere el ánimo de lucro; la ocasionalidad de la actuación se explica desde una actuación 'de gancho', siendo la primera de otros que no llegan a realizarse y afirma la concurrencia de los presupuestos de la 'ignorancia deliberada', a la que nos hemos referido anteriormente.
Como dijimos, el motivo se desestima. El tribunal de instancia ha declarado unos hechos probados desde la percepción directa de la prueba y ha efectuado sobre esa prueba unas valoraciones racionales que le llevan a declarar no acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita y lo hace con un razonamiento lógico que expresa en la motivación de la sentencia que se sustenta en la ocasionalidad de la conducta y en la ausencia de clandestinidad que sería la propia de un actuar delictivo. Ello le lleva a considerar que las transferencias tienen lugar con ocasión de la oferta de trabajo a la que accedieron. El Ministerio fiscal no está de acuerdo y considera mas racional su interpretación del hecho, cuestión que es ajena a la irracionalidad o arbitrariedad que la vía impugnatoria exige para estimar el motivo y declarar la nulidad de la sentencia.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

