Sentencia Penal Nº 653/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 653/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 97/2016 de 27 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 653/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100615

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7092

Núm. Roj: SAP B 7092/2016


Encabezamiento


A UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
Procedimiento Abreviado 178/15
Rollo Apelación núm. 97/2016 apen
SENTENCIA
Magistrados/a:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Navarro Blasco
Ilma. Sr. Don José Luis Ramírez Ortiz
Ilma. Sra. Doña Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 27 de julio de 2016
La Sección Sexta, ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 178/15, Rollo de Apelación
nº 97-16, sobre delito intentado de robo con fuerza, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa. Es
apelante, el Sr. Esteban , representado por el Procurador Sr. Andreu Pino Suárez, y bajo la dirección letrada
de D. Josep Lluís Ribera Mercadé. Es apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrada ponente de esta
resolución Doña Carme Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, con fecha 9 de julio de 2015, se dictó Sentencia en cuyo fallo se condena al Sr. Justino , como autor de un delito de robo con fuerza intentado, a la pena de nueve meses de prisión, más accesorias legales y costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado, Esteban . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día 25/07/2016 para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.



TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Disiente el acusado en su escrito impugnatorio, con la valoración que de la prueba realiza la juzgadora, ergo con el pronunciamiento condenatorio. Añade que se conculca su derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', ya que los testigos pudieron comunicarse entre ellos y no permanecieron aislados antes de declarar.

Sostiene en una nueva valoración probatoria, legítima pero interesada, que debe acogerse la versión del acusado, que niega haber estado en el estanco y con respecto a las huellas halladas en las bolsas, sostiene que pertenecen a unos conocidos suyos que le pidieron en préstamo el vehículo de su pareja y que allí tenían las bolsas, entiende que probablemente las usarían para el intento depredatorio, entre otra serie de argumentos que no pueden hallar acogida en alzada por lo que seguidamente se dirá.



SEGUNDO.- El recurso en realidad no disiente con la valoración probatoria, sino más limitadamente ofrece una segunda posibilidad al relato fáctico de los hechos en un sucinto párrafo y añade, de manera genérica que los testigos pudieron comunicarse y que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Debe recordarse como doctrina consolidada que el órgano de instancia, presidió la práctica de la prueba, contó con el privilegio que proporciona la inmediación (741 Lecrim.), y a partir de la misma llegó a su convicción que, tras el oportuno control, debe ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la misma.

Sin mayores argumentos retóricos, es bien sabido que el respecto a la presunción de inocencia exige que se practique prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Como es el caso.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', ninguna duda surge a la juzgadora que predique su aplicación.

Señala la STS de 10/11/2015 (Excmo. Marchena Gómez) que la denunciada vulneración del precitado principio constitucional, autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. 'Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal (...)el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'.



TERCERO.- Tal como hemos analizado, hay prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario el acusado que por otro lado se limita a ofrecer una versión alternativa, sin más acreditación que sus propias palabras y difícil de acoger por inverosímil.

Además de la testificales que depusieron en el plenario, propietario del estanco, y MMEE intervinientes que participaron en la inspección ocular, resulta especialmente determinante para concluir con la autoría de Esteban , la pericial dactiloscópica, debidamente ratificada en el plenario (fol.189 y ss), que lejos de mayores disquisiciones (las bolsas las tenía en su coche, se lo prestó a unos amigos, ellos pudieron usar las bolsas etc), lo cierto es que las pretendidas versiones e inherentes conculcaciones constitucionales deben acreditarse mínimamente, no basta poner en duda la investigación y su resultado sin más, y resulta determinante que las bolsas abandonadas en el estanco cuando sonó l alarma, provenían del exterior, y en esas bolsas se hallaron huellas completas y fraccionadas de Esteban (fotografía folio 187).

Examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora, su inferencia racional es acertada, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

Es de destacar el hecho de que el acusado, no se ha dignado a aportar un mínimo indicio de veracidad o acreditación a fin de ilustrar al órgano enjuiciador sobre su versión y la supuesta participación de sus conocidos que, casualmente, le pidieron el vehículo y casualmente en el mismo se encontraban las bolsas de basura vacías y con las huellas del acusado (y de nadie más).

Analizando, finalmente, el valor de la pericial dactiloscópica, se ha de destacar su eficacia como prueba de cargo, según viene declarando la Jurisprudencia del T.S. en múltiples sentencias -entre ellas la de 17 octubre 2003 y la de 7 de Junio de 2.002 - por cuanto esas huellas dactilares fueron captadas tras la perpetración del delito y en el acto del juicio estuvieron presentes y fueron examinados de forma contradictoria los técnicos que realizaron el estudio de esas improntas y su comparación con las del acusado existentes en los archivos policiales.

E igual suerte de claudicación debe correr la alegación de que los testigos pudieron comunicarse entre ellos, no olvidemos que se trata de agentes de los Mossos d' Esquadra, que intervinieron bien en la inspección ocular, bien en la pericial dactiloscópica, que el otro testigo es el propietario del estanco que no se encontraba en su establecimiento cuando ocurrieron los hechos y que, de ordinario no hay salas para mantener a los testigos incomunicados, los mismos están obligados a decir verdad y les alcanza el delito de falso testimonio, no se prueba, ni siquiera se dice que se comunicaron, por lo que la 'posibilidad' o mera sospecha que sustenta la inferencia carece de fundamento.

La sentencia es razonada y razonable, debiendo desestimarse el recurso en todas sus alegaciones.



CUARTO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por las partes recurrentes procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Esteban , contra la Sentencia de fecha 14-03-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 178-15, por lo que debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la magistrada ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.