Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 114/2016 de 12 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 653/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100572

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2783

Núm. Roj: SAP MU 2783/2016

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00653/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0011656
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Martin
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª MARIANA MONTIEL MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Beatriz Carrillo Carrillo
Magistradas
SENTENCIA Nº 653 /2016
En la Ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº
225/2015 por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra D. Martin , como penado y parte
apelante, representado por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y defendido por la Letrada Dña. Mariana
Montiel Martínez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
con el nº 114/2016, señalándose el día 30 de noviembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Martin , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, teniendo la obligación de abonar 300 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia a favor de su dos hijos menores, en virtud de Auto de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera de Instrucción n ° 3 de Totana en la pieza de orden de protección 5/14, habiéndose presentado, posteriormente, demanda de Alimentos por la progenitura Salome , desde que se dictó el Auto en el que se le impuso dicha obligación no la ha cumplido, pese a disponer de capacidad económica al efecto, habiendo efectuado una única entrega a aquella por importe de 50 euros en el mes de julio de 2015 .'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Martin , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros y un importe total de 1080 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a que indemnice a Salome en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, imponiéndole el pago de las costas causadas en este procedimiento .'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Martin , al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Martin , hoy apelante como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando lo que consistiría en un error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuanto que no concurre el elemento doloso que configura el delito de abandono de familia por el que se le condena, alegando, como causa justificadora del impago, la imposibilidad del acusado de hacer frente al pago de dicha pensión a consecuencia de la carencia de ingresos, fruto de la precaria situación económica de Martin , que detalla en su recurso, alegando que durante más de cinco meses se hizo cargo de uno de sus hijos menores, cumpliendo con ello la obligación alimenticia fijada, acreditando así la inexistencia de una voluntad recalcitrante al cumplimiento de la resolución judicial, ni una intención dolosa .

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 4 de julio de 2.016, interesó la confirmación de la sentencia recurrida, adhiriéndose a lo manifestado en el fundamento jurídico segundo de la misma.



SEGUNDO: Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto estimamos que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada durante la instrucción de la causa y al inicio de la vista, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.



TERCERO: Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente ( páginas 4 y 5 de la sentencia, fundamento jurídico segundo ), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por no ser culpable, en términos de intencionalidad, es evidente lo voluntario, y en definitiva doloso y penalmente típico, de tal impago, puesto que las circunstancias que concurrían en el momento de fijar la pensión, fueron ya valoradas por el Auto de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera de Instrucción n° 3 de Totana en la pieza de orden de protección 5/14, y no obstante ello, el Juez estimó que era ajustada a las posibilidades económicas del acusado la cuantía de la pensión mensual que, según reiterada Jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, se encuentra en el umbral de la subsistencia Es por ello que no está necesitada de prueba en el proceso penal la posibilidad inicial del pago, y así lo razona la resolución recurrida.

La realidad de esta posibilidad inicial de cumplimiento de la prestación, en la cuantía señalada, aparece acreditada por el contenido mismo de la resolución dictada, pues si se fijó una determinada cantidad es porque, por el resultado de las pruebas practicadas, se llegó a la conclusión de que, en atención a las concretas circunstancias económicas y personales del obligado dicha suma se podía pagar.

La sentencia dictada en la instancia penal, valora de forma adecuada la prueba practicada, para concluir que ' también se estima probado que tal incumplimiento de la obligación impuesta por resolución judicial, ha sido voluntario, y no derivado de la incapacidad económica del acusado, pues concurren indicios que así permiten afirmarlo, cuales son, los que derivan de sus propias manifestaciones reconociendo que, durante el periodo del incumplimiento, ha realizado trabajos de horas sueltas -folio 39 y en la vista-, trabajos que, además de las manifestaciones de la denunciante en la vista, también, corrobora el informe de vida laboral aportado, en dicho acto, por su Letrada, que evidencia que, entre el 23/10/2014 y el 25/05/2015, fue dado de alta en el régimen general por la empresa 'C Jornadas Reales Beneflor, Sociedad Cooperativa' e, igualmente, que, entre el 1/07/2015 y el 30/09/2015, cotizó en el régimen de autónomos, sin que, por el contrario, se haya justificado la existencia de procedimientos para la reclamación de las retribuciones impagadas.' , argumentos a los que hay que añadir que constan, en la citada vida laboral, que entre el 23 de octubre de 2014 y el 21 de marzo de 2016, contando el día de vacaciones retribuidas no disfrutadas Martin cotizó un total de 224 días, todos ellos tras el periodo que afirmó tuvo a su cuidado y manutención a uno de los hijos del matrimonio ( que según informe policial concició con Martin de julio a octubre de 2014), habiendo satisfecho, únicamente, la cantidad de 50€ desde que las medidas fueron acordadas en marzo de 2014.

Por ello, coincidiendo con el criterio expresado desde la instancia, entendemos que no concurría razón alguna para no haber hecho frente nunca al pago de la pensión adeudada, al menos parcialmente , no facilitándose suficientes razones que permitan entender justificada dicha conducta de impago, la que sólo encuentra justificación desde el desentendimiento y el abandono voluntario de las obligaciones económicas respecto de la anterior familia.



CUARTO : Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado nº 225/2015-Rollo nº 114/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.