Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 653/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1618/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 653/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100509
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3435
Núm. Roj: SAP V 3435/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46220-41-1-2013-0007142
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001618/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000087/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Del Juzgado de Instrucción nº 2 SAGUNTO D. P. 1438/13
SENTENCIA Nº 000653/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7/7/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000087/2015, por delito de Robo con fuerza .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Borja y Faustino , representado por el
Procurador de los Tribunales MIGUEL FONTANA GALLEGO,IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigido por
el Letrado FRANCISCO JOSE CABALLER MONZO y MARIA ARANTZAZU ESCOBAR MOYA; y en calidad
de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental que, entre las 21:00 horas del día 2 de junio de 2013 y las 22:00 horas del día 3 de junio de 2013, los acusados Faustino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y Borja -mayor de edad y sin antecedentes penales- puestos de común y previo acuerdo, y guiados por un ánimo de ilícito beneficio económico, se dirigieron a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de la localidad de Casas de Queralt, partido judicial de DIRECCION001 , y que constituía la morada de Onesimo , la cual en ese momento se encontraba en obras y deshabitada, y tras acceder al interior de la misma quebrantando los bloques de hormigón que tapiaban la ventana de acceso al corral, se apoderaron de tres escaleras metálicas y dos apliques de farolillo, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 268,06 euros, y por los que reclama su legítimo propietario.
En fecha 3 de junio de 2013, los acusados se dirigieron a la empresa José Jareño S.A donde procedieron a vender las tres escaleras metálicas previamente sustraídas.
En hora no determinada entre las 10:00 horas del día 27 de mayo de 2013 y las 10:00 horas del día 1 de junio de 2013, persona o persona/s cuya identidad se desconoce accedieron igualmente al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de la localidad de Casas de Queralt, apoderándose de cuatro ventanales de aluminio con sus respectivos cristales, una marquesina y dos cancelas de hierro; sin que se haya acreditado suficientemente que los acusados intervinieran en dicha sustracción'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Faustino y Borja como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 240 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados, de UN AÑO Y DOS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Onesimo en la cantidad de 268,06 euros, por los bienes sustraídos, con el interés legal.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Borja y Faustino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por la Juez de Lo penalno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de los apelantespara obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por los apelantesno puede sermodificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, tan solo cabe añadir como respuesta a la pretensión de los apelantes, la corroboración de la racionalidad que posee la valoración judicial y la inconsistencia intelectual de las alegaciones formuladas por estos en su contra.
El recurrente Borja insiste en su argumento de que su papel era el de mero acompañante del otro acusado en la venta, una manifestación desmentida por este último y por la fuerza interpetrativa de los documentos de las grabaciones, donde se puede apreciar su participación activa en el depósito de los materiales y la conjunción en el desarrollo de toda su presencia en el lugar de venta.
También se defiende este apelante repitiendo la alegación de la falta de pruebas sobre la preexistencia de la cosa, el modo de acceder a la casa y de todo aquello que provenga de la testifical del perjudicado, es decir, no concede ningún crédito al testigo, al que idebidamente, además, le atribuye la condición de fuente de prueba de la autoría de los dos acusados. Este último extremo no consta así verificado en la sentencia, correspondiendo al testigo el mérito exclusivo de la prueba de la sustracción de los objetos denunciados y del modo de haber llevado a cabo el apoderamiento los desconocidos (para él) autores, sobre cuyos datos no hay ninguna razón para dudar de la veracidad de los mismos atendiendo a la palabra del propietario, que ningún interés tiene en falsear dicha tenencia, por otra parte demostrada inmediatemente de ser descubiertos los mismos objetos denunciados en el interior de la chatarrería, como así lo corrobora la Guardia civil desde el mismo atestado. Al denunciante le es indiferente decir que entraron de un modo u otro los autores, por eso no hay motivo para dudar de que lo contado es verdad si ha sido expuesto, para mayor garantía, bajo juramento o promesa y con la advertencia de incurrir en un delito de falso testimonio en caso contrario.
La prueba de la autoría proviene de la deucción hecha por la Juzgadora partiendo de la coincidencia temporal y espacial entre el lugar y momento de la sustracción y la venta de los objetos desaparecidos al cabo de pocas horas en el local próximo. Por eso no es razonable pensar que terceras personas después de realizar el trabajo de desplazarse a la vivienda depojada y apoderarse de los bienes de valor denunciados, los abandonan inmediatamente dejándolos a merced de los acusados para que obtengan las correspondientes ganancias.
TERCERO .- El recurrente Faustino concreta su motivo de oposición en la falta de prueba del depósito en la chatarrería de los bienes denunciados como sustraídos. Afirma que en las facturas de 31 de mayo de 2013 y 3 de junio del mismo año no aparecen entre los materiales entregados ni las escaleras ni los apliques.
Esta alegación carece de virtualidad teniendo en cuenta por un lado que es el testigo el que reconoce la escalera y los apliques en el lugar y es a él y a la Guardia civil a los que les manifiestan quienes han sido los proveedores, declarándolo ambos en el acto del juicio oral, y por otro lado no es cierto que en la factura de 3 de junio de 2013 no aprezcan descritos dichos bienes, lo que ocurre es que, tal y como decriben los testigos, habían sido desmontados o desguazados y por eso aparecen descritos en la factura como aluminio cacharro, acero inoxidable, metales sucios y motor eléctrico.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego en nombre y representación de D. Borja y por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, en nombre y representación de D. Faustino , contra la Sentencia n.º 264/2016, de fecha 7 de julio de 2016 , dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 87/2015.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.-IMPONER las costas a las partes apelantes.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
