Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 653/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1473/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 653/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100559
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4043
Núm. Roj: SAP V 4043/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE NUM. 1473/2017
JUICIO DELITO LEVE NUM. 118/16
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 653-2017
En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de Delito Leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 11 de Valencia y registrados en el mismo
con el número 118/2016, sobre delito leve de amenazas y lesiones, correspondiéndose con el rollo número
1473/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Graciela , representada por la Procuradora Dña.
Begoña Mollá Sanchís y asistida del Letrado D. José Alberto Galindo Gorbe, y como apelados, Milagrosa ,
defendida por el Letrado D. Fernando F. Periago Morant, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr.
Fiscal D. Fernando Gil Loscos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... el día 23 de marzo 2016 la denunciante acompañó a su pareja Leoncio al domicilio de la denunciada a recoger al hijo menor de él, amenazándola la denunciada diciéndole que le iba a romper la cara, los dientes, que la iba a arrastrar por el suelo y la iba a matar, interponiéndose Leoncio por medio, porque quería agredirla sabiendo que la denunciante estaba embarazada. La denunciante acudió al Centro Hospitalario Clínica Quirón el día 25 de marzo 2016 donde se le diagnosticó ansiedad materna, existiendo un informe del medico forense en el que consta que necesitó para su curación 39 días impeditivos y 17 días no impeditivos, en el que se indica como conclusión que el síndrome de ansiedad presentado puede estar relacionado con la situación denunciada pero que existen otros factores que pueden haber influido en el desarrollo de este proceso' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Milagrosa como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el articulo 171-7 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA días de multa a razón de OCHO Euros diarios, a satisfacer de una sola vez. Fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. En el orden civil que indemnice a la denunciante en 300 euros por daños morales. Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Milagrosa del delito leve de lesiones que se le imputa con declaración de las costas de oficio' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Graciela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Graciela la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a absolver indebidamente a Milagrosa , cuando estima acreditado que ésta es la causante de la ansiedad materna que sufrió y de la que fue asistida dos días después de los hechos enjuiciados (folio 20), haciendo referencia a lo manifestado por ella misma en el Juicio Oral, al no estimar las pruebas de carácter médico que según el criterio de la parte apelante fundamentan la existencia de tratamiento médico prescrito en la curación de las lesiones padecidas por el denunciante. Por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. En el presente caso, la Juzgadora sostiene su pronunciamiento absolutorio en la declaración del médico forense que informó que la ansiedad maternal podría haberse originado por diversas causas, ya que ' estos síntomas son relativamente frecuentes en gestantes y fundamentalmente en los primeros meses de embarazo (como es el caso), ( y) pueden subyacer otras causas tanto desde el punto de vista laboral o familiar que se desconocen entendiendo que los hechos denunciados es una concausa mas, y dada la escasa entidad de los mismos debe entenderse que el perjuicio causado puede ser un daño moral pero en ningún caso puede ser constitutivo de un delito leve de lesiones al entender que falta el dolo exigible para tal tipo penal, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria' Por lo que se refiere al error de valoración de los medios de prueba practicados en el Juicio Oral, hay que tener en cuenta, además, que conforme a lo dispuesto en el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ' permitiendo sólo la posibilidad de su anulación. Precepto que guarda coherencia con la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo reiterada al respecto con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley . Así la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .
En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado; y ello es aplicable en el presente caso, cuando además no se ha acreditado que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, porque la única fundamentación del recurso es una valoración de la parte recurrente del resultado de las pruebas documental y testifical, que difiere de la llevada a cabo por la Juzgadora penal pero que no revela que la que mantiene ésta última sea incoherente con dicho resultado. En todo caso, dicha prueba personal no es susceptible de nueva valoración en segunda instancia como prueba de cargo contra la acusada, a tenor de la Jurisprudencia antes citada.
Finalmente, la parte recurrente impugna la indemnización concedida en la sentencia considerando que la entidad de las amenazas y ansiedad producida no es de tan escasa entidad como la estimada por la Juzgadora. En todo caso, la apelante vuelve a relacionar la responsabilidad civil con la ansiedad maternal documentada, cuando en la sentencia se afirma que no existe prueba acreditativa de que fuera consecuencia exclusiva de los hechos enjuiciados.
En cuanto al resarcimiento del daño mora, el art. 109 del Código Penal establece que 'l a ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados '; lo que constituye la denominada responsabilidad civil 'ex delicto' que, según establece el art. 110 del propio Código, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. De modo evidente, los daños y perjuicios materiales, en principio, suelen ser susceptibles de valoración y cuantificación, con mayor o menor dificultad, según los casos.
Pero, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los Tribunales, teniendo en cuenta, de un lado, las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. En todo caso, el denominado ' pretium doloris ', compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que -como ha dicho el Tribunal Supremo- tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc. ( SSTS de 29 de junio de 1987 , 16 de mayo de 1988 , 26 de septiembre y 20 de octubre de 2003 ).
La sentencia del TS 1ª S.22-9-2004 señala que ' el perjuicio y daño moral lo comparten todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica, así la sentencia de 22 de mayo de 1995 señala que 'puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y por tanto traducibles en su 'quantum' económico '.
En el caso enjuiciado, la indemnización que se establece en la sentencia lo es en concepto de resarcimiento del daño moral derivado del delito leve de amenazas, por el que es condenada Milagrosa ; y en consecuencia se estima suficientemente fundamentada y proporcional al perjuicio causado por la amenaza la suma establecida en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Graciela contra la sentencia núm.
19 de junio de 2017, dictada en el Juicio de Delito Leve número 118/2016 del Juzgado de Instrucción 11 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
