Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 120/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100258

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14725

Núm. Roj: SAP B 14725/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 120/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73/2017
APELANTE: Raúl
SENTENCIA Nº 653/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a diecisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 120/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 73/17
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en
el que se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2018. Ha sido parte apelante Raúl , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal y Paulina .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Queda acreditado que Don Raúl mayor de edad, con NIE NUM000 y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar en fecha 6/6/14 , firme el 6/10/14 como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ejecutoría 285/14, fue condenado en virtud de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar de fecha 29/5/14 firme el 25/11/14 como autor un delito de coacciones en el ámbito familiar imponiéndole entre otras la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a la Sra. Paulina , con la que había mantenido una relación sentimental, a su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 núm. NUM002 , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como a como a comunicarse con la misma por tiempo de 1 año y 6 meses, practicándose la oportuna liquidación, iniciando el cumplimiento de la pena el 25/2/15 y quedando extinguida la en fecha 22/8/16.

Queda acreditado que el acusado el día 12 de Abril de 2015 teniendo conocimiento que debía cumplir la referida resolución deliberadamente se aproximó a la Sra. Paulina y a su domicilio a una distancia inferior a 1000 metros, entablando una conversación con ella al verla en la confluencia de las calles Jaume I con calle Mar, a escasos 20 metros del domicilio de la Sra. Paulina .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Raúl como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Raúl denunciando que no se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas por un hecho acaecido el 12 de abril de 2015 y juzgado el 16 de octubre de 2017. Tampoco se tuvo en cuenta que se trató de un encuentro fortuito, desconociéndose el motivo por el cual el encausado se encontraba cerca del domicilio de la denunciante.

Todo ello debe comportar como mínimo una reducción de la pena a su mínima extensión.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas la STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ).

Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.' En el presente caso no se han señalado los plazos durante los cuales la causa ha estado paralizada.

Pero es más, entre los Acuerdos adoptados en Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12 de Julio de 2012, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas se adoptó el siguiente: ' a. Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).

b.En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).' De acuerdo con lo expuesto con anterioridad no podemos hablar de paralización de la causa.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Procede rechazar asimismo que nos encontremos ante un encuentro fortuito, pues el recurrente no solo se acercó a la beneficiaria de la orden, sino que entabló una conversación con ella, lo que excluye cualquier connotación accidental. Asimismo, al encausado le corresponde probar la existencia de alguna circunstancia tan extraordinaria que ampare su conducta, lo que no ha ocurrido, sin que pueda presumirse su existencia.



TERCERO.- Por lo que respecta a la pena impuesta, 10 meses de prisión, resulta completamente ajustada a derecho teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia que obliga a imponer la pena en su mitad superior, es decir, de 9 meses y 1 día de prisión a un año de prisión, por lo que la pena impuesta está más cerca de la mínima que de la máxima.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del CP se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl , contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado nº 73/17, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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