Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1747/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100634

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14705

Núm. Roj: SAP M 14705/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0002287
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1747/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 146/2018
Apelante: Dña. Eva
Procurador Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA
Letrado D. JOSÉ MARÍA POLONIO ROMERO
Apelado: D. Roberto y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Letrado Dña. LAURA MARÍA BUENO GÓMEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 653/2018
En Madrid, a 21 de septiembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 146/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, seguidos contra
Roberto , representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Mandalóniz y defendido por la Letrada Dña. Laura
María Bueno Gómez, ejerciendo la acusación particular Eva , representada por el Procurador Don Fernando
Pedreira López y defendida por el Letrado Don José María Polonio Romero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia nº 171/2018, de fecha 30/4/18, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Roberto -español, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- está casado con Eva , con quien tiene un hijo de dos años de edad, encontrándose el matrimonio separado de hecho desde el día 23 de marzo de 2018.' Y cuyo FALLO establece: 'Absolver a Roberto del hecho del que fue acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Se deja sin efecto la orden de protección acordada en la presente causa por auto de 16 de abril de 2018 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Eva sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Roberto y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Fernando Pedreira López, actuando en nombre y representación de Eva , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 146/2018 con fecha 30 de abril de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral no había quedado enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, al indicar el Juzgador a quo en los hechos probados de su resolución que no había quedado acreditado que el acusado diera un empujón a su representada con intención de menoscabar su integridad física, tirándola contra la pared, obviando que todo fue presenciado por la testigo Pura , encontrándose, por tanto, corroborada la declaración de su representada, que fue ausente de incredibilidad subjetiva, verosímil y persistente, pues la misma ha declarado en todo momento que fue empujada contra la pared por el señor Roberto y que no denunció en un primer momento ni acudió al médico, pero lo hizo con posterioridad, cuando fue amenazada por el investigado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos interesados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Elena Gil Mandalóniz, actuando en nombre y representación de Roberto , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Eva , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 38 y 39; la declaración en sede judicial de Pura , obrante a los folios 40 y 41; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 45 y 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como indicaba en su sentencia el Juzgador a quo, en el supuesto de autos nos encontramos ante versiones contradictorias, y la de la denunciante ha carecido de persistencia en la incriminación, al no haber manifestado a los agentes que se personaron en su domicilio el día 23 de marzo de 2018 que hubiera sufrido alguna agresión y no haber formulado denuncia hasta el día 14 de abril, y no existir parte alguno de las lesiones que alegaron haber sufrido tanto la denunciante como su madre, a lo que debe añadirse la firme y persistente negativa de los hechos por parte del acusado, que sí formuló denuncia el día de los hechos, que obra a los folios 47 y 48 de las actuaciones, pudiendo existir móviles espurios en la denuncia de la esposa, habida cuenta de la deteriorada relación matrimonial existente entre ambos, sin que la declaración de la madre de la denunciante pueda considerarse como una corroboración periférica de las manifestaciones de su hija, habida cuenta de que la relación familiar existente entre ambas no garantiza la objetividad de la misma.

Por todo ello, considera este Tribunal que las pruebas practicadas no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 146/2018 con fecha 30 de abril de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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