Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 653/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 843/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 653/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100505
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10990
Núm. Roj: SAP M 10990/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0003303
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 843/2019
Procedimiento Abreviado 303/2017
Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 653/2019
En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino
contra la sentencia dictada con fecha 07/05/2019 en Procedimiento Abreviado 303/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 02 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23/09/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07/05/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 303/2017, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Faustino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, sin antecedentes penales, sobre las 17.15 horas del día 12 de abril de 2.016, cuando se encontraba en la Avenida Constitución de Torrejón de Árdoz, previa cita con el comprador, le entregó a Hermenegildo , a cambio de 50 euros, resina de cannabis con un peso neto de 2,955 gramos con una composición de 35,2% de tetrahidrocannabinol, sustancia prohibida de con la Convención de Viena de 1.961. El acusado y Hermenegildo fueron sorprendidos en este intercambio en forma inmediata a su realización por agentes de Policía Nacional que les estaban vigilando y procediendo al cacheo del acusado le encontraron, escondido en sus calzoncillos una bellota de resina de cannabis con un peso neto de 9.715 gramos con un 7% de tetrahidracannabinol, sustancia prohibida que tenía destinada para el tráfico ilícito de la misma.
El valor de la sustancia incautada en el mercado ilícito alcanza un total de 80.62 euros.
Hermenegildo reconoció ante los agentes el 'pase' realizado afirmando que le iba a hacer también entrega de la sustancia que el acusado tenía escondida en su ropa interior.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Faustino , como autor responsable de un DELITO DE CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; MULTA de 80,63 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad para caso de impago de la misma, pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso del dinero y la sustancia intervenidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Faustino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en fecha 7 de mayo de 2019, que condenó al acusado D. Faustino como autor responsable de un delito contra la salud pública, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como motivos de recurso se alegan el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.
El Juez de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente) entregó a D. Hermenegildo , a cambio de 50 euros, resina de cannabis, con un peso neto de 2'955 gramos con una composición de 35'2% de tetrahidrocannabinol. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y la prueba testifical de los agentes policiales y del Sr. Hermenegildo además de la documental. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. El juez a quo concede mayor credibilidad a la declaración de los testigos al considerar que fue firme, coincidente y persistente en el tiempo. Cierto que las declaraciones de los agentes no tienen ninguna presunción de veracidad en el ámbito penal ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Ahora bien cuestión distinta es los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio'.) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.). En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
En la valoración de la prueba testifical el juez a quo da mayor credibilidad a la prestada por los agentes de autoridad, testimonios esencialmente coincidentes, persistentes, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre los agentes y acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, y corroborado por la incautación de la sustancia y del dinero. Son testigos presenciales del intercambio entre el acusado y el testigo. En relación con la declaración de este último, el juzgador no lo considera verosímil por incierta e inventada, al señalar que únicamente se chocó la mano con el acusado haciéndole entrega 'en ese choque' de los 50 euros.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Faustino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en fecha 7 de mayo de 2019, en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 303/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
