Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1326/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 653/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100420

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8411

Núm. Roj: SAP M 8411/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0010358
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1326/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Juicio Rápido 32/2019
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
Letrado D./Dña. JULIA GARMILLA GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 653/2019
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
DÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTIN, en nombre y representación de Benigno ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, siendo partes apelada el Ministerio
Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/02/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:>' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HURTOEN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 234 DEL CÓDIGO PENAL , 16 y 62, no concurriendo en su conducta circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas en este Juicio. .' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Benigno , mayor de edad (nacido el NUM000 /1978), con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables por los siguientes hechos: En hora y fecha indeterminada pero en todo caso antes de las 8:15 horas del día 29 de enero de 2019, el acusado guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento se adueñó de un contenedor de residuos, titularidad del Ayuntamiento de Madrid, valorado pericialmente en 130 euros, y que se encontraba depositado junto al centro de salud, sito en el número 4, de la calle Alcarria, de Madrid.

Para acto seguido y guiado por idéntico ánimo se dirigió con el contenedor antes referido a unas pistas deportivas próximas, en la calle Santiago Amón, donde se estaba llevando a cabo una obra por parte de la empresa JM ROAR SL, y una vez dentro el acusado se hizo con un total de 50 rejillas metálicas, valoradas pericialmente en la cuantía de 300 euros. El acusado fue detenido en las inmediaciones, habiéndose recuperado las 50 rejillas sustraídas. '

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Benigno contra la sentencia de 08/02/2019 y se invocan como motivos: vulneración del principio de presunción de al no quedar acreditada la fecha de apropiación del contenedor de residuos. Error en la valoración de la prueba al no acreditarse que hurtara el contenedor.

Solicita la libre absolución.

Asimismo, se produce infracción del art. 73 del Código Penal al no deber de tenerse en cuenta el valor del contenedor, por lo que sería una condena por tentativa de hurto de 300 euros o, en todo caso, de dos delitos de tentativa de hurto, uno de 130 euros y otro de 300 euros.



SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución.



TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, se debe recordar que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta, las actuaciones, así como el acto del juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, no cabe la admisión de tal motivo, ya que el acusado, como se hace constar al inicio de las actuaciones se apoderó de un contenedor de residuos, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, que se encontraba junto al Centro de Salud, en el nº 4 de la calle Alcarria de Madrid, y con el contenedor se dirigió a unas pistas deportivas próximas donde se estaban llevando a cabo obras y se apoderó de 50 rejillas metálicas que colocó en su interior y cuando caminaba fue visto por trabajadores de la obra, quienes avisaron a la Policía y abandonó el contenedor con su contenido.

Tales hechos denunciados han sido ratificados en el acto del Juicio Oral, constituyendo prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El acusado no compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos.

Se invoca error en la apreciación de la prueba e, igualmente, de debe desestimar, ya que se debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Consta que faltaba el contenedor del Centro de Salud, con el que iba el acusado cuando fue visto, y lo abandonó, junto con las rejillas que había metido en el interior ante la llegada de la Policía, que fue avisada por trabajadores de las obras.

Finalmente, no se produce infracción del art. 73 del Código Penal, ya que los hechos se han calificado como constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, al retirar el Ministerio Fiscal la calificación de delito continuado al existir unidad de acción.

Por ello, el recurso se debe desestimar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno , contra la Sentencia dictada con fecha 08/02/2019, en el Juicio Rápido 32/2019, por el Jdo. de lo Penal nº 24 de Madrid, que se CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en la forma y plazo previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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