Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 653/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1770/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 653/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100553

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13519

Núm. Roj: SAP M 13519/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0000633
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1770/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 22/2019
Apelante: D./Dña. Juan Miguel
Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D./Dña. SILVIA LOPEZ QUIVIRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
MAGISTRADOS: D. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
SENTENCIA Nº 653/2019
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 100/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar, contra el inculpado Juan Miguel , venido a conocimiento de esta
Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho
inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 6 de mayo
de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 20 de noviembre de 2017 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arganda del Rey, en las Diligencias Previas 1327/2017, Auto de orden de protección por la que se imponía a Juan Miguel , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre otras, , la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella hasta que recayera resolución firme que pusiera fin a dicho procedimiento. Dicho Auto le fue notificado el mismo día de su dictado, requiriéndole a su vez de cumplimiento de la citada medida cautelar.

Igualmente se declara probado que el día 26 de enero de 2018, sobre las 09:35 horas, Juan Miguel , sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial, fue hallado en compañía de la Sra. Apolonia por agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid cuando acudieron a una intervención en la CALLE000 nº NUM003 de dicho municipio.

Al día siguiente 27 de enero de 2018, sobre las 21:07 horas, el Sr. Juan Miguel fue sorprendido por los mismos agentes policiales cuando estacionaba su vehículo Citroën C4 matrícula ....KYK en el aparcamiento del centro comercial H2O de Rivas Vaciamadrid, viajando en el interior del turismo la Sra- Apolonia ' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Juan Miguel como autor de un delito continuado QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Juan Miguel al pago de las costas de este procedimiento.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Juan Miguel , representado por el Procurador D.

GERARDO MUÑOZ LUENGO, y el Ministerio Fiscal, como apelado.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 10 de octubre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra.

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Juan Miguel , alega como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba porque, a su entender, el pronunciamiento de condena se basa exclusivamente en el testimonio de los Policías Locales que no fueron testigos directos si no de referencia, no existiendo, por tanto, pruebas de cargo suficiente que quiebren el principio de presunción de inocencia, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

En la sentencia se exterioriza la razón por la cual la juez 'a quo' otorga plena credibilidad a la declaración de los Agentes de la Policía Local con T.I.P. NUM001 y NUM002 intervinientes en los días en que tuvieron lugar los hechos; testigos directos -y no de referencia, como por el contrario se indica en el recurso- habiendo referido ambos agentes que tanto el día 26 de enero de 2018, como al día siguiente, 27 de enero el acusado y la persona respecto de la cual no podía acercarse estaban juntos, procediendo a comprobar la vigencia de la medida cautelar y a identificar a las partes y en el segundo de los días a la detención del recurrente.

Junto a la declaración de dichos agentes, se dio por reproducida en el plenario la documental obrante en las actuaciones, en concreto, testimonio del Auto de fecha 20 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arganda del Rey, por el que accediendo a la Orden de Protección interesa, impuso al Sr. Juan Miguel la prohibición de acercarse a Apolonia , a su domicilio, a su lugar de trabajo, o lugar que la misma frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y asimismo a comunicar con ella por cualquier medio escrito, telefónico, telemático o postal o de cualquier otra índole (folios 55 a 59), de la que tuvo conocimiento el acusado al haberle sido notificada personalmente, requerido del cumplimiento de las medidas y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento (folio 60), y certificación de la LAJ de vigencia de la orden en el momento de los hechos (folio 81), no habiéndose dictado ninguna otra resolución judicial que hubiere acordado el cese de la misma en fecha anterior a los días 26 y 27 de enero de 2018.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de la declaración sin fisuras de los testigos, agentes de la autoridad, que no han presentado lagunas ni contradicciones esenciales, ninguna relación tenían con las partes por lo que no se puede dudar de su objetividad, declaración corroborada por la documental a la que anteriormente se ha hecho referencia, siendo por tanto la conducta de aquél constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.

En suma, procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación de Juan Miguel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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