Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 653/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1312/2019 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 653/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100641
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18348
Núm. Roj: SAP M 18348/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0000992
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1312/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 336/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 653/2019
En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 336/18,
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Madrid, seguido por un delito de atentado a agentes de la
autoridad, contra Leoncio y Adela , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por
la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 10 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 4 de Enero de 2018, sobre las 04:45 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de la Policía, pertenecientes al indicativo Z-152, patrullaban por la calle Alcalá, de la localidad de Madrid, y procedieron a dar el alto al conductor del vehículo marca Volkswagen, modelo New Bettle, con matrícula ....-LJY , conducido por Leoncio , por cuanto circulaba a excesiva velocidad, de forma zigzagueante, y la ocupante del asiento del copiloto, Adela , sacó medio cuerpo por la ventanilla, con la finalidad de grabarse con el teléfono móvil.
Tras proceder a dar el alto, los agentes ordenaron al acusado que apagara el motor del vehículo, y dejara las llaves en el salpicadero, reaccionando el Sr. Leoncio de forma alterada, desobedeciendo las órdenes de los agentes de la autoridad.
Una vez accedió Leoncio a salir del interior del vehículo, los agentes procedieron a realizarle un cacheo superficial, pero el acusado empezó a bracear, motivo por el que los agentes tuvieron que sujetarle los brazos para efectuar el cacheo pertinente.
A continuación, Adela salió del interior del vehículo, y tratando de impedir la labor policial, procedió a empujar al agente del CNP con nº profesional NUM000 , quien logró introducirla de nuevo en el interior del vehículo.
En ese momento, Leoncio golpeó al agente del CNP con nº profesional NUM001 en el hombro izquierdo, procediendo éste a su detención, si bien, el acusado no dejaba de revolverse forcejeando con los funcionarios policiales, saliendo de nuevo del interior del turismo Adela para obstaculizar la labor policial, quien procedió a golpear a los agentes con los brazos y piernas, por lo que tuvieron, igualmente, que proceder a su detención.
Los agentes, utilizando la fuerza mínima indispensable, lograron reducir a ambos acusados.
Los agentes del CNP que intervinieron en la detención no sufrieron lesiones.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio como AUTOR criminalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Adela como AUTORA criminalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Igualmente, están condenados al PAGO de las COSTAS PROCESALES.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes Adela , representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ y Leoncio , representado por la Procuradora Dña. ELENA GALÁN PADILLA, y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos ambos recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo del mencionado recurso el día 31 de octubre de 2019, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos acusados se alzan contra la sentencia de instancia alegando como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haberse desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo, analizando las distintas declaraciones de los testigos, policías nacionales y, además, la representación procesal de Leoncio alega infracción de precepto legal por indebida aplicación el art. 556. 1 del Código Penal al no concurrir los elementos del tipo.
SEGUNDO.- Para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, debe tenerse en cuenta que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración de los acusados y la de los testigos haya sido irracional ni tampoco errónea. Los recurrentes, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, sostienen una versión discrepante a los hechos probados de la sentencia, que no se compagina con lo manifestado en el juicio y reflejado en el DVD. Ha habido prueba suficiente y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Así, el acusado Leoncio , reconoció que el día de los hechos conducía su vehículo por la calle Alcalá y que su acompañante, la coacusada, pudo sacar el cuerpo fuera del vehículo, por lo que la policía les dio el alto; añadió que los agentes le hicieron salir del vehículo y le ordenaron que pusiera las manos en la cabeza y que abriera las piernas, si bien cuando procedió a abrirlas, los agentes le empezaron a agredir propinándole patadas y negó haber braceado con la policía al salir del interior vehículo ni tampoco su compañera golpeó a los agentes.
La coacusada Adela corroboró lo expresado por el anterior, reconociendo que iba en el asiento del copiloto y con el cuerpo fuera del vehículo, por lo que fueron parados por la policía; que los agentes ordenaron a su pareja que saliera del vehículo, siendo su actitud normal y, sin embargo, los policías comenzaron a agredirle, por lo que decidió ella salir del vehículo pero no empujó a ninguno de los agentes; que uno de ellos le dijo que se metiera en el coche, pero volvió a salir para evitar que los agentes agredieran a su pareja, siendo en dicho momento agredida ella, no golpeó con los brazos y piernas a los agentes.
El funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 refirió que el día de los hechos patrullaban por la calle Alcalá de Madrid cuando observaron un vehículo que conducía a excesiva velocidad, zigzagueando y la mujer que iba en el asiento del copiloto llevaba el cuerpo fuera de la ventanilla, por lo que procedieron a darles el alto, solicitando la documentación del vehículo; que, en ese momento, el acusado comenzó a gritar y a alterarse, por lo que se le ordenó que se bajara del vehículo; le realizaron un cacheo superficial, aunque el acusado se giraba continuamente y no se dejaba cachear, por lo que le ordenaron que pusiera las manos en la cabeza; en ese momento salió la mujer, quien le empujó y tras introducirla de nuevo en el vehículo y girarse, vió a su compañero forcejeando con el acusado, por lo que procedieron a su detención, añadiendo finalmente que la mujer volvió a salir del vehículo, les trató de golpear a él y a su compañero, logrando sujetarla por los brazos y detenerla.
El funcionario de C.N.P. con Número Profesional NUM001 declaró en iguales o similares términos que su compañero añadiendo que al lugar de los hechos acudió otra patrulla policial en su apoyo, pero cuando ya estaba practicada la detención.
Así las cosas, el razonamiento de la sentencia no se aparta de la lógica, ni revela error alguno. La sentencia analiza impecablemente tanto la prueba directa como la indiciaria (la declaración firme, coherente, contundente, serena e, imparcial y coincidente de los testigos que como tales tienen obligación de decir verdad y la declaración de los acusados amparados en su derecho constitucional en no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables) y frente a las mismas la Magistrada de lo Penal, no ha tenido ninguna duda.
La apreciación de la prueba es privilegiada en primera instancia por la inmediación, sin que quepa revocar tal valoración a no ser que se acredite un error o una interpretación ilógica o irracional que se aparte de las máximas de experiencia. No es el caso de la sentencia impugnada.
Debe añadirse que queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' . En iguales términos la STS 2ª de 03-11-2000 señala que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y que permitió al Juzgador considerar acreditados los hechos declarados probados, toda vez que se cumplen los requisitos para poder subsumir la conducta de los recurrentes en el tipo penal de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal.
En efecto. Los acusados conocían el carácter de agente de la autoridad del sujeto pasivo, que se hallaba en el ejercicio de sus funciones, pues son muchas las sentencias de esta Audiencia Provincial, que consideran que, a pesar de no encontrarse un agente de servicio y debidamente uniformado, si se identifica como tal, (lo que ocurrió en el presente supuesto), se concluye que actúa en el ejercicio de sus funciones, por lo que se cumplen las exigencias del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que en el caso que nos ocupa se tradujo en obstaculizar la labor policial cuando se le exigió al acusado la documentación del vehículo para en su caso proceder a incoar el correspondiente expediente administrativo para imponer una sanción por la conducción irregular del vehículo con la coacusada con la mitad del cuerpo fuera; pero es que, a mayor abundamiento, no solamente obstaculizaron la labor policial sino que llegaron a forcejear con los agentes para evitar su detención.
Consecuentemente con lo expuesto, los recursos interpuestos deben ser desestimados y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ, en nombre y representación de Adela , así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA GALÁN PADILLA, en nombre y representación de Leoncio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
