Última revisión
20/11/2007
Sentencia Penal Nº 654/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 220/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 654/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/07
Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 188/07
Procede del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N º 2 de Málaga
Diligencias Urgentes 132/07
SENTENCIA Nº 654
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Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando González Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Pedro Molero Gómez
*****************************************
En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de 2.007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 188/07 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Romeo, mayor de edad, con antecedentes penales, natural de LEÓN el día 31-8- 1962 hijo de Miguel y Dolores con D.N.I. nº NUM000, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado por el procurador Don JC GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y defendido por el letrado Don MATEO CROSSA.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, con fecha 9-5-2007 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Romeo,el dia 6 abril 2007 sobre la 1:20 horas,encontrandose en la Ada.DIRECCION000 NUM001 de Malaga,inicio una discusion con su pareja sentimental Rosario a la cual empujo y agredio en varias ocasiones hasta que le arrojo contra el suelo.Como consecuencia de los hechos descritos Rosario resulto con contusion facial izquierda,contusiones en mano izquierda,muslo izquierdo y cadera derecha,asi como tirones en el cuero cabelludo de las que sano con anlagesicos.Por la perjudicada se ha renunciado a cualquier tipo de indemnizacion.
".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno al acusado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos,tipificado y penado en el art.153.1 del C.Penal (redaccion dada por la L.O.1/2004,28 diciembre ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS,y PROHIBICION DE aproximarse a la persona,domicilio y lugar de trabajo de Rosario,a una distancia no inferior a 200 metros,y comunicar con ella por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de SEIS MESES Y UN DIA;con expresa condena en costas.
".
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del encausado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la deliberación del recurso el día de ayer.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la recurrente un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, afirmando que no existen pruebas de cargo contra su patrocinado, que debió ser absuelto del delito que se le imputaba.
El recurso no puede ser acogido.
La sentencia impugnada argumenta en su primer fundamento jurídico las razones por las que se considera acreditada la intervención del acusado en el delito de malos tratos por el que resultó condenado y su culpabilidad, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.
Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante un supuesto insólito, aunque no infrecuente, en el que la víctima del delito, desde el comienzo de las actuaciones, ha venido negando que fuera agredida por su compañero sentimental, afirmando que solo hubo una discusión entre ambos, no ofreciendo sin embargo ninguna explicación sobre la forma en que se produjo las lesiones que obran documentadas al folio 11.
El juez a quo, razonadamente, no otorgó a dicho testimonio ni al proporcionado por el acusado ninguna credibilidad, y decidió estar a las evidencias que resultan de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos.
La intervención policial se produjo cuando el funcionario de policía nº 65.624 transitaba franco de servicio y de paisano por la vía pública y vio perfectamente cómo el Sr. Romeo empujaba, golpeaba, agredía y arrojaba al suelo a Rosario, teniendo que intervenir para evitar que continuara haciéndolo.
Dicha declaración, unida al informe de asistencia urgente obrante al folio 11, que recoge las lesiones que presentaba la mujer y las manifestaciones de la misma en el sentido de que se las había producido el acusado, y al informe de sanidad emitido por el médico forense, permite, a través de un razonamiento lógico, llegar a la conclusión cierta de que el Sr. Romeo es autor del delito por el que resultó condenado en primera instancia , y ha de coincidirse con el Juez de lo Penal, que en base al principio de inmediación consideró que las manifestaciones del testigo policial fueron lógicas, verosímiles, coherentes y contundentes, no habiendo razones para dudar de su objetividad, evidenciando que aunque agresor y víctima intentaron hacer creer a dicho Juzgador que no existió la agresión que se enjuiciaba, verdaderamente ocurrió, siendo correcta por ello la decisión discutida, por más que la pareja desee que el incidente no tenga trascendencia criminal, pues por encima de su interés particular se encuentra el interés público, interpretado por el Poder Legislativo, que ha otorgado a este tipo de infracciones la condición de delitos públicos, perseguibles de oficio, con independencia de la voluntad de sus protagonistas, procediendo por otro lado acordar la deducción de testimonio de particulares por si la perjudicada hubiese podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don J C GONZÁLEZ FERNÁNDEZ , en nombre y representación de Romeo, contra la sentencia dictada el día 9-5-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga , en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, debiendo deducirse testimonio de particulares para que se investigue si Rosario pudo haber cometido un delito de falso testimonio en causa criminal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
