Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 654/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 377/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 654/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100269
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 377/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 360/09
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. BALMASEDA NUM000
Apelante: Lidia
Abogado: Jose Francisco
Procurador: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Apelante: Jose Francisco
Abogado: Jose Francisco
Procurador: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Apelante: Ambrosio
Abogado: Jose Francisco
Procurador: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA nº 654/10
En la Villa de Bilbao, a 15 de septiembre de 2010
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 377/2010, procedente de la causa nº360/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto delito de desórdenes públicos, atentado, desobediencia grave e injurias contra D. Jose Francisco , DNI nº NUM001 , Dª. Lidia , DNI nº NUM002 Y D. Ambrosio , DNI nº NUM003 , asistidos por el Letrado Sr. Jose Francisco y representados por la Procuradora Sra López del Hoyo Murga habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 30 de abril de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:"Probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 16 de junio de 2007 con ocasión de la constitución de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Zalla, un grupo de personas vinculadas al partido político ANV, cuyas candidaturas habían sido ilegalizadas, interrumpía constantemente con gritos el normal desarrollo del Pleno, encontrándose entre dichas personas la acusada Lidia , nacida el día 22 de septiembre de 1957, con DNI nº NUM002 sin antecedentes penales, la cual intentó en varias ocasiones, por la fuerza, acceder a su sillón, el cual ya no le pertenecía, por lo que tuvieron que intervenir Agentes de la Policía Municipal a fin de que la Sra. Lidia depusiera su actitud. Como los gritos no cesaban y la acusada quería leer un comunicado, el Alcalde de Zalla, D. Jose Ángel , le permitió su lectura con la obligación de que posteriormente debían abandonar el Pleno, para que ellos pudieran empezar. Una vez leído el comunicado por la Sra. Lidia , y como quiera que las personas que estaban perturbando el orden de la sala, no se marchaban, tuvieron que intervenir los Agentes tanto municipales como de la Ertzaintza para que se produjera el desalojo.
Una vez en el exterior del edificio consistorial, y con ocasión de una concentración autorizada de un grupo de personas vinculadas con los anteriormente desalojados del interior de Ayuntamiento, el acusado Ambrosio , nacido el día 17 de mayo de 1985 con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, se quedó en una zona que impedía la entrado y salida del consistorio, siendo requerido en varias ocasiones por el Agente de la Ertzaintza nº NUM004 a fin de que se retirase del lugar, haciendo aquel caso omiso. Cuando el Agente se aproxima para retirarle de la zona, Ambrosio le propina un fuerte empujón, motivo por el cual resultó detenido. En ese momento, el también acusado, Jose Francisco , nacido el día 10 de marzo de 1972, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, que se encontraba en el exterior del Consistorio, intentó evitar la detención de Ambrosio empujando por la espalda al Agente de la Ertzaintza nº NUM004 . A consecuencia de estos hechos el Agente no sufrió lesión alguna".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Lidia como responsable en concepto de autora de un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el art. 558 del C.p ., a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de desobediencia grave, del art. 556 del C.p ., la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Ambrosio como responsable en concepto de autor, por el delito de desobediencia grave del art. 556 del C.p ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de atentado, arts. 550 y 551 del C.p . UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como responsable en concepto de autor, por el delito de atentado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas a los condenados.
Y debo absolver y absuelvo a Lidia del delito de injurias del que venía siendo objeto de acusación".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Francisco , Lidia Y Ambrosio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación, Dª Lidia , D. Ambrosio y D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en primera instancia el 30 de abril de 2010 en el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo al haber resultado condenados en relación a unos hechos ocurridos el día 16 de junio de 2007 en el Ayuntamiento de Zalla, con ocasión de la constitución de la Corporación Municipal.
La primera de las recurrentes fue condenada como autora de dos delitos, uno de desórdenes públicos del art. 558 CP a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial y, otro, de desobediencia grave del art. 556 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial. El segundo, también como autor de dos delitos, uno de desobediencia grave del art. 556 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial y, otro, un delito de atentado de los arts. 550 y 551 CP a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial. Finalmente el tercero fue considerado autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 CP a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial.
Los tres recurrentes muestran su conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia apelada por lo que los motivos de discrepancia respectivamente alegados por cada uno de ellos son de alcance jurídico y no de valoración probatoria por tanto.
Entramos a analizar cada uno de ellos de forma individualizada.
El recurso de Dª Lidia esgrime dos motivos para solicitar la revocación de la sentencia: infracción de precepto penal por aplicación del art. 558 CP , al tipificar su conducta como delito de desórdenes públicosy vulneración del art. 8 CP al no haber aplicado el concurso de normas concurrente. En base a ello pide la revocación de la sentencia apelada y su sustitución por otra de contenido absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.
No discutiendo la recurrente el relato de hechos probados de la sentencia ha de partirse como incuestionado por tanto que su participación en los hechos fue de la forma reflejada en la resolución apelada Y así, se considera probado que encontrándose la Sra Lidia sobre las 12:00h del día 16 de junio de 2007 entre un grupo de personas vinculadas al partido político ANV cuyas candidaturas habían sido ilegalizadas, procedieron a interrumpir constantemente con gritos el pleno en el que se estaba constituyendo la corporación municipal del Ayuntamiento de Zalla, impidiendo el normal desarrollo del Pleno, intentando en concreto Dª Lidia en varias ocasiones, por la fuerza, acceder a su sillón lo que motivó que intervinieran agentes de la Policía Municipal para hacerla desistir de su actitud. Continúa el relato de hechos probados que como los gritos no cesaban y ella quería leer un comunicado el Alcalde de Zalla le permitió su lectura con la obligación de que posteriormente debían abandonar el Pleno. Finaliza los hechos probados de la sentencia el relato de dicho episodio con lo siguiente: una vez leído el comunicado por la Sra Lidia y como quiera que las personas que estaban perturbando el orden de la sala no se marchaban , tuvieron que intervenir los agentes tanto municipales como de la Ertzantza para que se produjera el desalojo.
La sentencia en su fundamento de derecho primero efectúa una valoración del contenido de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio, junto con la versión de los acusados; en particular, respecto a la participación de Dª Lidia , analiza la testifical del Alcalde de Zalla, D. Jose Ángel , el concejal D. Jose Pablo , los ertzainak con números profesionales NUM004 y NUM005 y el agente de policía municipal de Zalla nº NUM006 . Y concluye que las mismas conducen a considerar probados que los hechos se produjeron de la forma antedicha en el interior del salón de Plenos del Ayuntamiento de Zalla y que los mismos son constitutivos de un delito de desórdenes públicos del art. 558 CP al haber quedado acreditado "...que la acusada el día de los hechos acudió al Pleno del Ayuntamiento con otro grupo de personas, y una vez en el interior profirió gritos e intentó en varias ocasiones acceder a un sillón que no le correspondía, interrumpiendo constantemente a fin de impedir que dicho acto se llevase a cabo hasta que tuvieron que ser desalojadas del salón de plenos".
Discrepa la recurrente de dicha conclusión al considerar que se incardinó indebidamente esa conducta en el art. 558 CP como delito de desórdenes públicos cuando en realidad la entidad y naturaleza de los hechos no permiten subsumirlos ni en dicho artículo como delito ni tampoco como una falta de desórdenes públicos del art. 633 CP ya que "la alteración del orden careció de entidad bastante para considerarla perturbación del acto público", citando en apoyo de su postura la sentencia del TS 1321/1999 de 27 de septiembre en que los acusados fueron finalmente absueltos en su caso, según refiere, "sustancialmente igual" al que nos ocupa. La fundamentación jurídica de dicha Sentencia del TS es propiamente la que se utiliza de forma literal para argumentar en su parte sustancial el primer motivo del recurso.
No comparte, no obstante, la Sala la consideración de que los hechos revisados entonces en dicha resolución por la Sala 2ª TS y los ocurridos el 16 de junio de 2007 en el salón del plenos del Ayuntamiento de Zalla sean idénticos. Salvo error por parte de este Tribunal, los hechos objeto de enjuiciamiento via recurso por el Tribunal Supremo se trataban de gritos e insultos vertidos en la vía pública en la jornada de inicio de una campaña electoral, con motivo del acto de pegada de carteles por parte de una determinada formación política y las quejas y oposición a ello por parte de un grupo numeroso de personas integrantes de otra formación de distinta tendencia política, llegando a parar el acto de pegada de carteles durante más de diez minutos. No se produjeron por tanto durante el desarrollo propiamente dicho de un acto público de una Corporación Local para su constitución tras la celebración de elecciones, como fue en el presente caso, ni consta que tuviera que intervenir finalmente la fuerza pública a requerimiento de la autoridad para que abandonaran el lugar donde debía continuar el referido acto. No han de ser necesariamente iguales la valoración y efectos jurídicos en ambos casos. En la participación considerada como probada en la sentencia que nos ocupa se comparte la consideración de la Juez de instancia de incardinarla en un delito de desórdenes públicos del art. 558 CP por cuanto que se aprecia que concurrieron en la conducta de Dª Lidia los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la aplicación del tipo, tanto de carácter objetivo como subjetivo. En concreto, en al ámbito objetivo, tratándose de un delito de resultado, al haber producido con su actuación una perturbación del orden en un acto público de la Corporación Local de Zalla que, aunque el tipo admite su comisión individual, lo llevó a cabo apoyada en un grupo de personas que la acompañaban; y en el subjetivo, al concurrir el dolo de alterar el orden dada la actitud que se recoge como probada de interrumpir de forma consciente con gritos el desarrollo del pleno, intentado la Sra Lidia "...en varias veces por la fuerza acceder a su sillón teniendo que intervenir los agentes de la policía municipal para que desistiera en su actitud" según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia.
Asimismo dicha conducta de perturbación del orden merece ser calificada como grave, lo que descarta la tipificación de la misma como falta del art. 633 CP , al haber sido continuada y persistente la actitud de perturbadora hasta el punto de que no solo consiguió con su proceder obstativo al normal desenvolvimiento del pleno que se le permitiera por parte del Alcalde leer en dicho acto público el comunicado que llevaba escrito, sino que incluso una vez leído tuvieron tanto ella como los restante integrantes del grupo, que ser desalojados por la policía al no hacerlo voluntariamente, (a idéntica conclusión se llega en la STS ROJ 3860/2010 de 2 de julio ).
Solución distinta sin embargo merece la alegación efectuada en segundo lugar por la recurrente relativa a una posible vulneración del art. 8 CP para el concurso de normas al haberse tipificado los hechos como dos delitos, uno el de desórdenes públicos analizado, y otro, de desobediencia grave del art. 556 CP .
Nada dice la sentencia para argumentar la aplicación de dicho tipo delictivo y de la propia valoración probatoria efectuada para considerar aplicable el delito de desórdenes públicos se desprende que son los mismos hechos probados que sirven de base para aplicar el art. 558 CP los que la Juzgadora considera también incardinables en el art. 556 CP . No se trataría en este caso, sin embargo, de un concurso de normas sino de un concurso ideal de delitos del art. 77 CP por cuanto que, contrariamente a lo argumentado en el recurso, aún encontrándose ubicados ambos delitos dentro del Título XXII "delitos contra el orden público", el tipo de desórdenes públicos no es especial respecto al que podría considerarse general de desobediencia grave, ya que el elemento definidor del primero es la causación de un desorden grave en determinados lugares, siendo en cambio el del segundo, el menoscabo del principio de autoridad ejercido legítimamente. No hay relación por tanto de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad posible entre ambos, como sí la hay en cambio entre el art. 558 y el precedente 557 de desórdenes públicos así como entre el delito de desobediencia y el de atentado del art. 550 CP .
Expuesto lo anterior, no obstante, no procede aplicar en este caso a la conducta de Dª Lidia también el tipo penal de desobediencia grave del art. 556 CP por cuanto que ni el relato de hechos probados de la sentencia ni en la fundamentación jurídica de la misma se destina una mínima explicación acerca de cuáles fueron los hechos concretos en que consistió la necesaria conducta de firme y contumaz oposición por parte de la acusada a la órdenes dadas, ni si dichas órdenes desoídas fueron las emitidas por el Alcalde o por los agentes de la autoridad que acudieron al lugar a requerimiento de éste. Del examen de las testificales practicadas en la instancia no se desprende que una vez consiguió la acusada leer el comunicado ante el Pleno con la autorización del Alcalde, mantuviera una actitud persistente de desobediencia a la autoridad, ni del alcalde, ni los agentes. Por ello, su actitud de negarse a abandonar el salón de plenos en el que estaba iniciándose la constitución de la corporación, pese a las indicaciones que reiteradamente se le dieron en dicho sentido por parte del Alcalde se considera que ha de quedar consumida por el tipo de desórdenes públicos como un elemento integrador de dicho tipo penal. Procede por ello revocar la condena del delito del art. 556 CP respecto a ella.
SEGUNDO.- El Recurso de D. Ambrosio fundamenta su apelación en dos motivos: vulneración de precepto penal por inaplicación del art.556 CP frente al art. 550 CP y vulneración del art.art. 8 CP por no aplicación de las reglas previstas para el concurso de normas. En base a ello solicita que se le absuelva de los delitos de desobediencia grave y atentado condenándole en su lugar como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP .
Por su parte, también el recurso de D. Jose Francisco argumenta su petición de revocación de su condena como autor de un delito de atentado del art. 550 CP a fin de ser sustituida por otra en la que se le considere autor de un delito de resistencia del art. 556 CP , en considerar que se ha producido vulneración de precepto penal por inaplicación del art. 556 . Entraremos a analizar de forma conjunta la petición efectuada por ambos de revocación de la condena por un delito de atentado y condena en su lugar como autores ambos de un delito de resistencia del art. 556 , ya que la argumentación esgrimida en defensa de dicha petición es idéntica en ambos casos.
No discrepándose tampoco por ninguno de ellos con la valoración probatoria de la sentencia apelada, se consideran probados los siguientes hechos cronológicamente producidos a continuación de los protagonizados por Dª Lidia en el interior del salón de plenos del Ayuntamiento, ya en la calle: "...Una vez en el exterior del edificio consistorial y con ocasión de una concentración autorizada de un grupo de personas vinculadas con los anteriormente desalojados del interior del Ayuntamiento, el acusado Ambrosio se quedó en una zona que impedía la entrada y salida del Consistorio, siendo requerido en varias ocasiones por el agente de la ertzantza con nº NUM004 a fin de que se retirase del lugar, haciendo aquel caso omiso. Cuando el agente se aproxima para retirarle de la zona, Ambrosio le propina un fuerte empujón, motivo por el cual resultó detenido. En ese momento, el también acusado Jose Francisco ... intentó evitar la detención de Ambrosio empujando por la espalda al agente de la ertzantza nº NUM004 . A consecuencia de estos hechos el agente no sufrió lesión alguna".
En base a dichos hechos, la sentencia incardina penalmente la conducta de D. Ambrosio como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556CP y de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 , al haber incialmente hecho caso omiso a la órdenes que se le dieron de retirarse del lugar y empujar fuertemente al agente que se acercó a él para retirarle contra su voluntad. Asimismo considera constitutiva de un delito de atentado la acción protagonizada por el Sr. Jose Francisco consistente en empujar por la espalda al agente que estaba intentando retirar del lugar al otro acusado.
No se comparte, no obstante, por la Sala el criterio jurídico de la instancia respecto a la calificación jurídica de la conducta de ambos recurrentes.
El art. 556 CP , de resistencia a la autoridad o sus agentes en los casos no comprendidos en el art. 550 CP , regula un supuesto residual con relación a los delitos de atentado. Resulta ilustrativo citar aquí la reciente sentencia del TS ROJ 3676/2010 de 30 junio , que traza la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 CP . Literalmente se recoge en la misma lo siguiente: "...podemos concluir que integrarán el delito delart. 556: a) la resistencia pasiva grave . Si fuera leve podría integrar la falta delart. 634 C.Penal.b) la resistencia activa no grave . Para integrar el atentado delart. 550 C.P. deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave . Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en elart. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerablessentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )."
Aplicando dicha doctrina al presente caso la acción perpetrada por el Sr. Ambrosio consistente en "hacer caso omiso", como literalmente se afirma en los hechos probados de la sentencia apelada, a las indicaciones dadas en varias ocasiones por los agentes a fin de que abandonara el lugar en el que se encontraba así como la de "propinar un fuerte empujón" al agente que se acercó a él para retirarle de la zona, siendo apoyado por su abogado allí presente D. Jose Francisco , quien, a su vez, propinó un empujón al agente actuante "para intentar evitar la detención" sin que conste en las actuaciones una mínima objetivación lesiva, merecen el calificativo resistencia activa no grave y por lo tanto han de ser incardinados como un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP. Y ello porque concurrieron en ambas conductas los elementos exigidos para la aplicación del tipo de resistencia: a) carácter de agente de la autoridad en el sujeto pasivo conocido indubitadamente por el sujeto activo: b) actuación por parte del agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones; c) no extralimitación en las mismas; d) actitud por parte del sujeto activo de pertinaz oposición al ejercicio de la autoridad por parte del sujeto pasivo, llegando a propinarle un fuerte empujón cuando se acercó a él para obligarle a cumplir la orden de retirada del lugar y; e) por último, dolo específico de menoscabar el principio de autoridad exteriorizado en la conducta de impedir su normal ejercicio.
Tampoco se considera que la conducta inicial de D. Ambrosio no acatando las órdenes que se le daban de abandonar el lugar merezca calificación distinta por un delito de desobediencia grave del art. 556 CP como hace la sentencia apelada, ya que la desobediencia se diferencia de la resistencia en que ésta es una acción eminentemente física de oposición, resuelta y eficaz, al cumplimiento de aquello que la Autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada caso para el buen desempeño de sus funciones, mientras que la desobediencia se ha venido considerando más bien una omisión espiritual, de pura inercia ante el mandato recibido, sin actuación activa ninguna tendente a su neutralización. Resulta evidente a juicio de la Sala que la conducta del Sr. Ambrosio el día de los hechos fue tendencialmente dirigida desde el principio a mostrar oposición física a las órdenes de retirada del lugar, no cabe hablar por tanto de desobediencia.
Debe por ello estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ambrosio , revocando su condena como autor de un delito de atentado y otro de desobediencia grave y condenándose en su lugar como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tomando en consideración para la graduación de la pena las circunstancias de lugar y tiempo así como la persistente actitud de abierta oposición a la actuación policial.
Igualmente ha de revocarse respecto a D. Jose Francisco su condena como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556 CP considerándole en su lugar autor de un delito de resistencia del mismo precepto penal, manteniendo los efectos penológicos recogidos en la sentencia apelada al considerar la imposición del límite mínimo legalmente previsto de 6 meses de prisión igualmente adecuado a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la naturaleza de actitud mantenida por el Sr. Jose Francisco intentando evitar como abogado la detención de su cliente Sr. Ambrosio por parte de los agentes, siendo probablemente dicho ánimo prevalente sobre el dolo que igualmente concurrió de apoyar con su conducta el comportamiento de obstrucción persistente a la actuación policial.
TERCERO.- Estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Jose Francisco , Dª Lidia Y D. Ambrosio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE ABRIL DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 15/2008 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA CONDENA DE Dª Lidia COMO AUTORA DE UN DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS A LA PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA CONDENA DE D. Ambrosio COMO AUTOR DE UN DELITO DE RESISTENCIA A LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA CONDENA DE D. Jose Francisco COMO AUTOR DE UN DELITO DE RESISTENCIA A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
LOS TRES CONDENADOS DEBERÁN ABONAR POR MITAD E IGUALES PARTES LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA DECLARÁNDOSE DE OFICIO LAS DE LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
