Sentencia Penal Nº 654/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 75/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 654/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 75/12

J.V.F.- 418/10

Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada.

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 31 de julio de 2012.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 75/12 de los de esta sección, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 418/10 de los del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Igualada, por una falta de lesiones por imprudencia; siendo Marino , en representación legal de su hijo Victorio y Alonso , en representación legal de su hijo Emiliano , las partes apelantes y Francisca , Marcial y la entidad aseguradora Pelayo SA como apelados.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se absolvía a Francisca de la acusación formulada contra ella como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Marino , en representación legal de su hijo Victorio y Alonso , en representación legal de su hijo Emiliano , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en el acto del juicio verbal. Subsidiariamente solicitaban la modificación de los hechos probados, en lo relativo a la consideración de que fue el vehículo conducido por Victorio el que invadió el sentido contrario de circulación por el que transitaba la acusada Francisca .

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de cinco días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la entidad aseguradora Pelayo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la sóla excepción -que se expresamente se elimina- de su párrafo último, que erróneamente declaraba: "Ha resultado probado que la denunciada no ha incurrido en la conducción de su vehículo en una imprudencia leve pues fueron los menores quienes invadieron el carril de la denunciada, derivando las lesiones por ellos sufridas de la no observancia por los mismos de la diligencia exigible en la conducción de ciclomotores".

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Considera que ésta justifica cumplidamente que fue la acusada quien invadió con su automóvil el espacio de circulación correspondiente a los vehículos que avanzaban en sentido inverso y que de este modo interceptó el normal devenir del ciclomotor en el que viajaban los recurrentes, motivando así el impacto entre ambos vehículos. Subsidiariamente, reclama el apelante que se revoque la conclusión judicial de que fue el ciclomotor conducido por Victorio el que invadió la zona de circulación ocupada por la acusada Francisca , por entender que la juzgadora incurre en un error al fijar el punto de colisión que se declara probado y visto que este error conduce a una errónea valoración de la dinámica del siniestro.

Su pretensión debe ser parcialmente estimada. Aún cuando los agentes policiales que elaboraron el atestado coinciden en defender que la colisión tuvo lugar en el punto de la vía en el que terminaba la huella de frenado del turismo conducido por la acusada (tal y como la Juez de Instancia declara probado), es evidente que no es así.

De un lado, la huella de frenado no es indicativa del punto exacto de colisión. El hecho de que los vehículos no colisionaran frontalmente y que el siniestro consistiera en que el ciclomotor impactó contra el lateral izquierdo del turismo, continuando después ambos vehículos por sus propias inercias, determina que sea igualmente posible: 1) Que el impacto tuviera lugar después de haber intentado frenar el turismo para evitar el impacto (punto de colisión ubicado al final de la huella de frenado, tal y como se declara probado) o 2) Que la huella de frenado se produjera (total o parcialmente) después de la colisión y consecuentemente que el choque tuviera lugar unos metros antes de donde los agentes especulan.

La Juez de instancia opta por la versión primera, pero elude que los datos objetivos (como el recurrente esgrime) apuntan claramente a la segunda de las posibilidades. Si los propios agentes admiten (y así consta también en el atestado y en las fotografías que lo acompañan) que el único vehículo que sufrió la rotura de algún cristal (ventanilla, retrovisor e intermitente) fue el turismo y si resulta que la ubicación del grueso de estos restos llevó a los agentes a reflejarlos en la primera mitad de largo de la huella de frenado (la motocicleta sufrió sólo deformaciones), es evidente que el impacto tuvo lugar en un punto anterior al lugar que se dice.

De otro lado, la Juez llega a la conclusión de que fue el ciclomotor quien invadió el sentido inverso partiendo de una medición de 1,2 metros entre el margen derecho de la calzada y la rueda delantera derecha del turismo. Considerando la anchura del automóvil (a la que añade estos 120 cm de distancia) y la anchura total de la vía, concluye que el turismo no podía sobrepasar la línea longitudinal imaginaria que separaría los dos sentidos de marcha, por lo que no invadió el sentido inverso y si impactaron ambos vehículos hubo de ser por la invasión del ciclomotor.

Este análisis resulta igualmente insuficiente para acreditar la responsabilidad que se declara. Los propios agentes admiten que la distancia de 1,2 metros deriva de una medición en el punto medio de la huella de frenado (que tiene 2,2 metros de longitud). Por otro lado, el croquis muestra que la huella no es paralela al margen de la calzada, no sólo porque pudiera haber influido la trayectoria de la inercia del vehículo, sino porque la vía es curva en ese punto. Se visualiza así en el propio atestado policial que la distancia entre la huella y el margen de la calzada, era mayor al empezar la frenada (1,4 metros fija la pericial de parte) y menor de 1,2 metros en el punto en el que la huella se extingue (y que erróneamente se fija como punto de impacto).

Lo expuesto evidencia que el vehículo conducido por Francisca invadió -al menos en algún punto- la mitad izquierda de la calzada, pero que tal trayectoria fue corregida es unos pocos metros, hasta retornar el turismo a su mitad imaginaria de la calzada.

Con estas consideraciones es evidente que no se ha acreditado la responsabilidad de esta conductora, pues si bien en la zona de impacto hay eventuales puntos en los que la colisión tuvo que ser necesariamente ocasionada por la invasión con su vehículo de la mitad izquierda de la calzada, también hay un espacio en el que la colisión sólo pudo acaecer por la supuesta extralimitación del ciclomotor; procediendo en su consecuencia la absolución de la acusada.

No obstante ello, el hecho de que se acredite fehacientemente que el punto de colisión no es aquel que la sentencia declara, sino la zona anterior en la que aparecieron los vestigios del impacto, anula también la certeza de que la colisión tuviera lugar en el espacio destinado a la circulación del automóvil y respondiera por tanto a un inadecuado pilotaje del ciclomotor.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, dicto, en nombre de Su Majestad el Rey, el siguiente

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Igualada en fecha 13 de diciembre de 2011 y en Juicio de Faltas número 418/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, debo confirmar lo dispuesto en la mentada resolución en el sentido de absolver a Francisca de la acusación contra ella formulada, si bien reformando la declaración de hechos probados en el sentido que en esta sentencia se declara. Todo ello declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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