Sentencia Penal Nº 654/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2011 de 18 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 654/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100464


Voces

Apropiación indebida

Ánimo de lucro

Delito de apropiación indebida

Prueba documental

Prueba de indicios

Atenuante

Distracción de dinero

Acusación particular

Deuda vencida

Calificación de los hechos

Depósito miserable o necesario

Acto de disposición

Defraudaciones

Bienes fungibles

Daños y perjuicios

Agravante

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Reparación del daño

Determinación de la pena

Aplicación de la pena

Conclusiones provisionales

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Diligencias previas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO PA: 99/2011-F.

DILIGENCIAS PREVIAS nº 2575/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 23 de BARCELONA.

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Vista por esta Sala de lona, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 2575/2006, por un posible delito de apropiación indebida, siendo acusada doña Beatriz , nacida el NUM000 de 1974, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representada por la letrada doña Lidia , siendo acusación pública el Ministerio Fiscal y particular "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L.", representada por el procurador don Raúl González González y asistida por el letrado don Rafael Calderón Ciriza. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada en nombre de "Consultoría Inmobiliaria Catelsan S.L." ante funcionarios de

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1,6º, del que es responsable Beatriz en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y las costas, debiendo indemnizar a "Don Piso, S.L." en la suma de 195.700 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de

La acusación particular ejercitada por "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1,4º, 5º y 6º, del que es responsable la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar a "Don Piso, S.L." (hoy, "Tenedora de Viviendas HBT-2009, S.L.") y a "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." en la suma de 195.700 euros, más las costas procesales.

La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

TERCERO. Señalado el juicio para el día 15 de mayo de

A continuación se concedió la palabra a la acusada. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

Hechos

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que Beatriz , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 10 de mayo de 2006 vendió a la entidad "Don Piso, S.L." el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la ciudad de Barcelona, por un precio de 240.405,00 euros. Sobre el inmueble pesaba una hipoteca con un saldo pendiente de amortización de 192.492,00 euros, saldo que Beatriz se comprometió a liquidar. A tal fin, la entidad compradora "Don Piso, S.L." entregó el cheque nº NUM004 , por importe de 195.700 euros, a "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." para que esta entidad efectuara las gestiones precisas para obtener la cancelación de la hipoteca en el Registro de

En cumplimiento del encargo recibido, el 11 de mayo de 2006 "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." ingresó el importe del cheque, 195.700 euros, en la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) nº NUM005 , titularidad de Beatriz , a fin de que ésta aplicara la cantidad a la amortización del saldo pendiente de la hipoteca. Beatriz solo destinó a la amortización la suma de 72.056,02 euros, que traspasó a la cuenta de la hipoteca el 31 de mayo de 2006. Por el contrario, hizo suyos, incorporándolos a su patrimonio, 100,00 euros que extrajo el 19 de mayo mediante operación de cajero automático y 120.000,00 euros que el 23 del mismo mes de mayo transfirió a la cuenta nº NUM006 , de la que era titular Maximino y autorizada Laura , y que el 25 del mismo mes fueron reintegrados por Maximino y entregados en metálico a Beatriz .

Fundamentos

PRIMERO. Prueba de los hechos. A los efectos de los artículos 24 de lmente de la prueba documental obrante en la causa, de la prueba indiciaria y, parcialmente, de las declaraciones de la acusada, todo ello conforme a los siguientes datos y consideraciones:

1º) La realidad objetiva de la compraventa, no negada, se desprende del contenido de la escritura otorgada el 10 de mayo de 2006 (folios , en el que la acusada vendía el inmueble de su propiedad por un importe de 240.405,00 euros que reconocía haber recibido antes de la firma del documento. En la misma escritura se hace constar que en el Registro de

2º) Tampoco es objeto de controversia que la entidad "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." ingresó al día siguiente de la firma, esto es, el 11 de mayo, el importe de 195.700 euros en la cuenta corriente nº NUM005 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), de la que era titular la acusada (folios 21, 22 y 183). El ingreso lo hizo en cumplimiento de la misión encomendada por la compradora "Don Piso, S.L." y para la que la misma acusada le autorizó, según se observa en el documento que obra al folio 22.

3º) La disposición por doña Beatriz en beneficio particular de parte de los fondos ingresados por "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." tampoco ha sido discutida, al quedar justificada por el movimiento de la cuenta NUM005 , de la que era titular y única autorizada doña Beatriz , en la que se refleja (folio 183) que el 19 de mayo de 2006 hizo una extracción en cajero por importe de 100,00 euros y, cobre todo, que 23 de mayo de 2006 ordenó una transferencia por un total de 120.072,58 euros, coincidentes (salvo por en una cantidad relativamente inapreciable acaso debida a la comisión) con los 120.000,00 euros que ese mismo día se ingresaron en la cuenta de don Maximino (folio 143).

4º) Doña Beatriz ha admitido (declaración prestada ante el Juzgado Instructor el 24 de enero de 2011) que el 23 de mayo de 2006 transfirió 120.000,00 euros de la cuenta de su titularidad a la cuenta del sr. Maximino y que dos días después, el 25 de mayo, recibió ese mismo dinero en metálico de manos de la apoderada de la cuenta, Laura . Sin embargo, la acusada no ha querido explicar qué hizo con ese importe, ni por qué razón no lo aplicó a la amortización.

5º) Los datos expresados no solo demuestran objetivamente el apoderamiento del dinero ingresado en su cuenta, sino que, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, permiten inducir que la acusada sabía que el ingreso tenía por objeto la cancelación de la hipoteca, a pesar de lo cual les dio un destino diferente, apoderándose de la mayor parte del numerario. Y ello es así porque ninguna otra explicación admite el ingreso hecho un día después del otorgamiento de la escritura, por importe igual al de la cantidad pendiente de amortización (salvo redondeo para gastos) en una cuenta cuya numeración necesariamente debió ser facilitada por la misma acusada, información que, a su vez, no se entiende qué otra finalidad podía tener que no fuera la de indicar dónde efectuar ese ingreso. Cierto es que no hay prueba directa del acuerdo referido a la forma de amortizar el préstamo, pero este acuerdo se infiere del hecho de haber recibido al otorgarse la compraventa únicamente el importe resultante de detraer del precio total la cantidad pendiente de amortización (declaración de la acusada en la vista), de la autorización a la empresa gestora para la realización de las actividades precisas para el levantamiento de la carga y del ingreso al día siguiente de la compraventa de un importe equivalente al pendiente de amortización en la cuenta que ella misma facilitó. E incluso aunque se admitiera que no hubo acuerdo al respecto, habría sido evidente para la acusada, que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria, que el ingreso hecho por la gestoría en la cuenta que ella le dio no era para pagarle una deuda inexistente, sino para que procediera a la amortización. Por consiguiente, no puede ser asumida la tesis de la defensa, según la cual la sra. Beatriz ni había contraído el compromiso de cancelar la hipoteca con el dinero que se le ingresó, ni pudo imaginar que el ingreso provenía de la compradora o de su gestoría, porque no se entiende qué otro origen podría tener y la acusada tampoco ha proporcionado datos sobre supuestos créditos que esperara cobrar precisamente en esa cuenta, que carecía de fondos antes del ingreso y que poco después quedó en similar situación.

6º) Cabe señalar que la apropiación no comprendió la totalidad de la suma ingresada. De una parte, el 31 de mayo de 2006 se produjo un traspaso de 72.056,02 euros desde la cuenta en que se hizo el ingreso a la cuenta de la hipoteca, produciéndose así una cancelación parcial (folios 183 y 186). De otra, en el extracto de movimientos de la cuenta en que se llevó a cabo el ingreso se observa que con fecha valor 12 de mayo, anterior a la efectividad del cheque, 15 de mayo (no obstante el ingreso de éste el anterior día 11) se produjeron una serie de recobros de deudas vencidas por préstamos y usos de tarjeta, conceptos cuyo origen se ignora y que pudieron ser aplicados directamente por el banco para resarcirse de créditos ante la aparición de un saldo positivo, sin intervención de la acusada, lo que, ante la duda, impide atribuirle a ésta una distracción voluntaria.

SEGUNDO. Calificación de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida descrito y penado en el art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1 , 6º, del mismo texto legal .

El art. 252 del Código Penal dipsone: Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

Conforme a reiterada jurisprudencia (v.gr. sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1998 u ocho de abril de 2002 ) para poder apreciar la existencia de este delito es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 , con cita de las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010 , de 2 de junio, significa lo siguiente: "En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.

Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido."

Trasladadas las anteriores premisas al caso analizado, se constata la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción de dinero, por cuanto que la acusada, en lugar de dar al dinero ingresado el destino previsto o, en otro caso, devolverlo a quien lo ingresó, se apodero de una notable parte de la cantidad, haciéndola suya y sin haberla reintegrado. No es de aplicación a este supuesto la doctrina expresada en

Concurre el subtipo agravado previsto en el nº del art. 250.1 del CP , en la redacción vigente en el momento de los hechos, que agrava la pena cuando el delito "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia." La cantidad apropiada supera con creces los 36.060,73 euros fijados por la jurisprudencia como importe a partir del cual aplicar esta agravante ( STS de 15 de julio de 2004 y 26 de enero de 2005 ).

No concurren los presupuestos el subtipo invocado por la acusación particular de "se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional." No se ha alegado qué relaciones previas tenían acusada y vendedora, ni que las condiciones profesionales de la sra. Beatriz hayan tenido influencia alguna en la concusión del contrato. Tampoco se ha desarrollado prueba alguna dirigida a acreditar estos extremos. Se cita también el subtipo del nº 4º, aunque sin desarrollarlo, y es de entender que en referencia a la redacción actual (la vigente el día de los hechos alude a motivos totalmente extraños a este caso), la cual agrava la pena cuando Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, pero en la fecha de los hechos quedaba comprendida en el subtipo que ha sido apreciado.

TERCERO. Autoría. La acusada responde en concepto de autora del art. 28 del Código Penal por su participación material personal y directa en los hechos, a tenor de lo ya expuesto.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª), del CP , que contempla como atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

STSmayo de 2012 significa al respecto: "La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 )."

"La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

"Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso."

El supuesto contemplado era de instrucción relativamente sencilla, limitada a la declaración de la denunciada y a la aportación de documentación. Se complicó con la pretensión de traer como acusados a dos personas que finalmente quedaron fuera del enjuiciamiento y se dilató como consecuencia de la formulación de dos recursos de apelación por parte de la acusación particular, posteriormente desestimados. Con todo, el enjuiciamiento de los hechos ha requerido seis años desde su denuncia, lo que resulta excesivo en atención a las circunstancias de caso e incluso en relación con el funcionamiento normal de la justifica, y ello aun considerando que más de seis meses de la dilación (de junio de

No concurre la alegada atenuante de reparación del daño, que se ampara en la devolución de 72.056,02 euros. La reparación, que solo sería parcial, no resulta ser tal, porque según se ha reseñado en el apartado de hechos probados y se ha explicado posteriormente, no consta que la acusada se apropiara de ese importe, visto que el 31 de mayo de 2006, mismo día en que fue detenida, lo aplicó directamente a la amortización de la hipoteca desde la cuenta en que se había ingresado y en cuyo saldo seguía.

QUINTO. Determinación de la pena. La pena prevista en el art. 250 del CP , al que remite el art. 252, es de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses. Concurriendo una circunstancia atenuante, procede aplicar la pena en la mitad inferior ( art. 66.1.1ª, del CP ), lo que supone un marco de entre uno a tres años y medio de prisión y multa de seis a nueve meses. Atendiendo a la relativa importancia de la defraudación, que supera en casi tres veces el mínimo fijado para la apreciación de la especial gravedad, se establecerá la pena en un año y seis meses de prisión y multa de siete meses.

Por lo que respecta a la cuota de multa, no contando que la acusada disponga de notables ingresos o patrimonio, se fijará en seis euros/día, de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ), que se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia de datos económicos del acusado.

La pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO. Responsabilidad civil. Conforme a los arts. 109 y 16 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por .

En el caso dado se ha planteado como cuestión si la hipoteca ha sido cancelada y, en su caso, quién ha corrido con el gasto de la cancelación. El Ministerio Fiscal ha solicitado que se condene a la acusada a indemnizar a "Don Piso, S.L." en la suma de 195.700 euros, pero el legal representante de esta entidad ha declarado en el juicio que la hipoteca ha sido cancelada y que no tiene nada que reclamar. Por su parte, la acusación particular solicitó en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, que la acusada responda con "la devolución de los importes sustraídos como por los daños y perjuicios causados tanto a la mercantil Don Piso, S.L. (hoy, "Tenedora de Viviendas HBT-2009, S.L") como a mi mandante la mercantil Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." Sin embargo, no ha aportado la documentación que acredite el desembolso del importe de la cancelación.

Llama la atención que la acusación particular no haya aportado la documentación justificativa de su pago, que constituye el medio adecuado y fiable para acreditarlo. No obstante, a pesar de este deficit, la valoración de la prueba testifical permite considerar acreditado que "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." corrió con el gasto de la amortización, a pesar de no ser ella la compradora, por la responsabilidad que asumió al aceptar encargarse de la gestión. El legal representante de esta entidad ha declarado como testigo que "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." ha hecho pago del importe de la hipoteca y aunque parece evidente que la prueba de la cualidad de perjudicado no puede dejarse solo a la palabra de quien pretende serlo, se ha de asumir que las palabras del testigo son ciertas porque el representante de la directamente perjudicada, la compradora que emitió el cheque, asegura que la deuda hipotecaria ha sido cancelada, porque si ella misma no lo ha hecho, y tampoco lo ha hecho la acusado, solo ha podido hacerlo "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L.".

Por tanto, la acusada debe ser condenada en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." en la cantidad que esta entidad haya satisfecho para amortizar la deuda hipotecaria, con el límite de 120.172,58 euros, que es el importe cuya apropiación ha quedado acreditada (incluye gastos de transferencia y excluye recobros de deudas previas cuyo origen se ignora, según se razonó anteriormente), sin perjuicio de la reclamación de otros importes en la vía civil. Al no quedar debidamente justificado el concreto importe abonado y, por consiguiente, el perjuicio sufrido, deberá deferirse a fase de ejecución de sentencia.

SEPTIMO. Costas procesales. Por disposición del art. 123 del Código Penal , las costas procesales deberán ser abonadas por la acusada, incluyendo las causadas a la acusación particular, al no apreciase que su intervención haya sido notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS de 11 de diciembre de 2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a doña Beatriz , como responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Además, deberá indemnizar a "Consultoría Inmobiliaria Catelsan, S.L." en la cantidad que en fase de ejecución de sentencia esta entidad acredite haber abonado para la amortización de la hipoteca, con un límite de 120.172,58 euros. Así mismo, se le condena a abonar las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Penal Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2011 de 18 de Julio de 2012

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