Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 98/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 654/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 98/2012.
Causa: Juicio de Faltas núm. 291/2011 del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Fe.
S E N T E N C I A NÚM. 654/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 291/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Fe,seguido por supuestas faltas de injurias, amenazas y lesiones, en virtud de denuncia recíprocamente interpuesta, de un lado por Dª Elisabeth , impugnante, representada por la Procuradora Dª María José Montoro Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Vera García, y de otro lado por D. Samuel , apelante, defendido por el Letrado D. Carlos J. Rodríguez Sánchez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado en esta alzada por Dª Eva María Palomo Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2011 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 11 de julio de 2011, sobre las 9.40 horas y en la oficina de administración de la empresa TEMSA en Fuente Vaqueros, D. Samuel acudió al despacho de Dña. Elisabeth y empezaron a discutir por motivos laborales. En el curso de dicha discusión, ha quedado igualmente acreditado que Dña. Elisabeth llamó inútil y que no había dado un palo a D. Samuel mientras que éste intimidó a Dña. Elisabeth diciéndole que esa noche dormiría en el tanatorio. Del mismo modo, D. Samuel agarró del cuello a Dña. Elisabeth , causándole una erosión lineal y una crisis de ansiedad por las que precisó una única asistencia facultativa y por las que tardó 20 días impeditivos para sus ocupaciones habituales en curar, restándole como secuela un trastorno por estrés postraumático leve',
y contiene el siguiente FALLO:
' Condenoa D. Samuel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones en concurso real con otra de amenazas a la pena de 68 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, esto es, a la cantidad de 408 €. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
Condenoa Dña. Elisabeth como autora criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de 6 €, esto es, a la cantidad de 60 €. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, condenoa D. Samuel a indemnizar a Dña. Elisabeth en la cantidad de 1.790 €.
Finalmente, condenoa D. Samuel y Dña. Elisabeth al pago de las costas caudas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado D. Samuel , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Elisabeth impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 21 de noviembre de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación D. Samuel contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena, entre otros extremos, como autor de una falta de lesiones cometido contra su cuñada y superiora jerárquica en el trabajo, la también denunciante y condenada Dª Elisabeth , y reproduciendo ante esta Sala la pretensión absolutoria desestimada por el Juez a quo, alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, cuestionando tanto la eficacia probatoria de la prueba de cargo contra él presentada, como la etiología agresiva de las lesiones y sus consecuencias en la salud de la denunciante.
Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20- 9-2000) . Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.
SEGUNDO.- Partiendo de esta doctrina y no contando este tribunal de apelación con tan valiosa herramienta de trabajo, la lectura del acta del juicio oral y de la valoración que de la prueba practicada en su presencia expone el juzgador en la sentencia impide detectar el error judicial que se denuncia en el recurso, pues si la inmediación de que disfrutó el Juez a quo le permitió apreciar la fuerza de convicción tanto de la denunciante Dª Elisabeth como de su testigo presencial sobre las circunstancias del incidente habido entre las partes la mañana de autos en las oficinas de la empresa donde trabajaban, carece la Sala de razones para rectificar el criterio judicial y desechar esos testimonios en beneficio de los que ofrecieron el ahora recurrente y su testigo quien, por cierto y según se lee en el acta, no sólo sostuvo que no hubo agresión sino que incluso negó que su amigo y compañero, el ahora recurrente Sr. Samuel , dijera nada ni replicara las ofensas verbales de la Sra. Elisabeth , en franca contradicción con la propia parte que lo presentó que así lo reconoció, siendo significativo que el Ministerio Fiscal instase la deducción de testimonio particulares de los autos contra ese testigo por posible delito de falso testimonio.
Pero la convicción del juzgador sobre la culpabilidad del recurrente en las lesiones denunciadas por la contraparte no sólo se extrae de esas pruebas personales incriminatorias, son que también se apoya en la constatación objetiva de las lesiones físicas y psíquicas que, siendo leves, fueron apreciadas en la paciente por el facultativo que la atendió en el centro médico al que se desplazó poco después del incidente para su asistencia: un eritema o arañazo lineal en el cuello y una crisis de ansiedad perfectamente compatibles en su etiología con la agresión y las amenazas denunciadas por Dª Elisabeth , sin que el médico-forense que después emitió el informe de sanidad objetara nada sospechoso al respecto. Lo que resulta inverosímil, por absurdo y contrario a la experiencia, es que fuera la propia denunciante quien se arañara a sí misma y después utilizara la pretendida autolesión para inculpar a D. Samuel , tesis que ni siquiera consta defendiera él mismo durante su declaración en juicio (indicó que no se explicaba esas lesiones en Dª Elisabeth ) y mucho menos su testigo.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del motivo del recurso y de la pretensión absolutoria reclamada, al comprobar en su lugar el acierto del juzgador en su función valorativa de la prueba por responder a criterios de racionalidad y experiencia en la interpretación crítica de los elementos de convicción ante él presentados.
TERCERO.- Cuestiona también el recurrente, suponemos que de cara a la cuantía de la responsabilidad civil también impuesta al mismo en la sentencia, la valoración judicial de las lesiones calificándolas como impeditivas durante los veinte días de curación que declara con apoyo en el informe médico-forense de sanidad, para rebatir cuya valoración presenta con su recurso certificado del acta de dos plenos del Ayuntamiento de Atarfe en dos días sucesivos al incidente, acreditativas de que Dª Elisabeth acudió a las dos sesiones.
La nueva prueba documental que la parte ha tratado de introducir extemporáneamente en esta segunda instancia es sencillamente inadmisible por no responder a ninguno de los supuestos en que excepcionalmente lo permite el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el 976-2 para las apelaciones en los juicios de faltas.
No obstante, aún aceptando que Dª Elisabeth asistió a esos dos plenos, entiende la Sala que ello no es bastante para excluir el carácter impeditivo de la lesión psicológica (pues, evidentemente, la erosión en el cuello no lo fue) que la agresión y las amenazas que también le causaron, pues como se desprende del informe psicológico aportado a los autos por ella y del informe de la Policía Local del municipio sobre la crisis que sufrió al acudir como concejala al primer pleno tras la agresión, es natural que esa dolencia se reagudizara en la paciente al ponerse en contacto con el factor estresante, esto es, la presencia de su agresor o el centro de trabajo donde tuvo lugar el incidente con el Sr. Samuel , lo cual muestra el carácter incapacitante de esa lesión por alterar la normalidad de su vida laboral e incluso personal durante los veinte días que tardó en estabilizarse la sintomatología ansiosa hasta derivar en la secuela también declarada probada.
El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Fe en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
