Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 335/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL

Nº de sentencia: 654/2012

Núm. Cendoj: 29067370012012100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres: PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON MAGISTRADO Sr. D DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN Nº Procedimiento: Rollo nº 335/2012 Procedimiento Origen: PA nº 224/2012 Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE MALAGA La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente SENTENCIA nº 654/2012 En Málaga, a doce de noviembre del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Duarte Dieguez, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Málaga, con el nº 224/2012, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO Con fecha 30 de Mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: '... El acusado (D. Roman ), quien carece de licencia o permiso de conducción por no haberío obtenido nunca, circulaba el día 6 de mayo de 2012 con el ciclomotor marca Yamaha, matrícula G......GG , por la Avenida El Romeral del Polígono Industrial de Antequera portando a otro individuo.

Fue entonces cuando agentes policiales le dan el alto, haciendo caso omiso el acusado a las indicaciones de los agentes, desatendiendo los requerimientos de éstos para que se detuviera, y tras bajarse del ciclomotor el acompañante, el acusado continuó la huida, y una vez llegó al lugar donde se encontraba el agente NUM000 , que procede de nuevo a darle el alto al acusado, lejos de obedecer, continúa su marcha dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraba el agente que se había interpuesto en el camino para darle el alto, no deteniéndose el acusado y teniendo que esquivar el agente al acusado para evitar el atropello. El acusado logró huir, presentándose al día siguiente en Comisaría.

El acusado (D. Roman ), fue condenado por sentencia firme de fecha 31/8/2011 por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art 384 C.P a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de seis euros....' Y a los que siguió el correspondiente Fallo: ' ... Que debo CONDENAR y CONDENO A Roman como autor de un delito ya definido de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art 384 C.P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el art 556 C.P , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales....' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Duarte Dieguez, en nombre y representación de D. Roman , para ante esta Audiencia El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

Una vez tramitado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, señalándose el dia de hoy para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO El recurso basa en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, efectuando la que considera correcta valoración de las declaraciones de las partes, discrepando en la atribución de mayor credibilidad a unas que a otras, interesando la revocación de la sentencia, a fin de que acoja la pretensión formulada por dicha parte en las conclusiones definitivas, a cuyo efecto solicitaba, asimismo, la celebración de nueva vista - con citación del acusado y testigos para que volvieran a declarar en el acto de la vista de apelación, para que se preserven los principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO No cabe olvidar que la repetición de pruebas que propone el recurrente, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , conforme al cual sólo podrán proponerse en dicho trámite, las diligencias de prueba que la parte que las solicite no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

De lo anterior se desprende que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto , con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, por lo que ha de rechazarse, desde luego, la petición articulada para la celebración de una nueva vista con citación de las acusadas y testigos en esta alzada, en que, en ningún caso, podrían ser oídos de nuevo, por tratarse de pruebas ya practicadas en la instancia.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Por último significar que no se considera necesario la celebración de 'vista pública' viniendo la misma condicionada, según la dicción del art. 791.1 de la LECR , a que el Tribunal la considere necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, ello al haberse rechazado la práctica de prueba en esta segunda instancia, lo que obviamente excede del ámbito y objeto del recurso de apelación.

TERCERO Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Juez haya dispuesto de prueba de cargo contra Roman , puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Juez sentenciador (v. art. 117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. El Juez de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 C .E. EDL 1978/3879 ), razona en el FJ 1º de la sentencia recurrida como llega a dicha conclusión, valora no solo las declaraciones del hoy apelante, sino de los agentes, de la persona quien los agentes afirman iba de paquete en el ciclomotor con el acusado, y del propio hermano del acusado y propietario de la maquina, y las analiza de forma pormenorizada, hasta el punto que se deduce tanto de culpa penal por posible delito de falso testimonio contra uno de ellos. Pero a pesar de todo, el acusado, discrepa y entiende que nos hallamos ante versiones contradictorias.

El testimonio de los agentes de policia números NUM000 y NUM001 , resultó contundente y no está sujeto a interpretación alguna, pues fue bastante claro. No existe contradicción en su declaración. Frente a dicho testimonio que el Juez no encuentra fisura alguna, se alza la versión del acusado, que niega tales hechos, versión esta que viene amparada por su derecho constitucional a no declarar y a faltar a la verdad en su manifestación, pero, su declaración exculpatoria decae ante la contundencia del testimonio policial. En esta dirección el art. 717 LECrim . EDL 1882/1 dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el TS en SS de 30.5.2007 y 2.4.96 EDJ 1996/2681 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 EDJ 1998/30942 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 EDJ 2005/165900 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . El apelante trata de introducir un motivo de incredibilidad subjetiva al manifestar que se prolongó de forma indebida la detención del acusado y que tuvo que solicitar un habeas corpus. Olvida mencionar que se denegó dicha pretensión por auto de fecha 7 de mayo de 2012..

El Juzgador de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio de los agentes citados y valorando el resto de testimonios, destacando las contradicciones en que incurre su hermano, asi como las declaraciones del acusado y lo fácil que hubiera sido probar su alegato exculpatorio, de ser cierto. A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que el Juzgador de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Así, pues, no habiéndose desvirtuado los hechos probados al no apreciarse méritos suficientes para hacer una valoración probatoria distinta a la contenida en la resolución apelada se hace obligada la desestimación de los recursos estudiados y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Duarte Dieguez, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Málaga, con el nº 224/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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