Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 654/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 218/2013 de 08 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 654/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100835


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 218/2013.

JUICIO ORAL Nº 106/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 654/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 8 de Noviembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 19 de Marzo de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se declara probado que el acusado Lina ,mayor de edad, sin antecedentes penales, ni residencia legal en España, sobre las 22 horas del día 21 de Agosto de 2010, con ánimo de obtener un beneficio económico, en la calle de Orense de Madrid, se acercó en compañía de un varón a María Rosario , a la que aquél agarró del cuello y le quitó del interior del bolso el monedero con dinero y un teléfono móvil, valorados los efectos en 45 euros, para inmediatamente la acusada, tras llamarla loca e hija de puta, arrancarle de un fuerte tirón las cadenas de oro que llevaba al cuello, valoradas en 364,90 euros. Mientras sucedían estos hechos, estaban presentes otras tres personas más, siendo dos de ellas la madre y la hermana de la acusada.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde febrero de 2011 a marzo de 2012, y de marzo de 2012 a febrero de 2013, por causas no imputables a la acusada'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Se condena a la acusada Lina como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para pasivo durante el tiempo de la condena.

2° Se desestima la petición de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

3° Se condena a la acusada Lina a indemnizar a María Rosario en quinientos nueve euros con noventa céntimos (509,90), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

4° Se condena a la acusada Lina al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en representación de Dª. Lina , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 29 de Mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Noviembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca como único motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, ya que en el juicio sólo se procedió al visionado de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción por la víctima, prueba que no fue sometida a la necesaria contracción en el acto del juicio y que impidió a la defensa de la acusada poder formularle las preguntas que hubiera estimado procedentes en defensa de la acusada.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo.

SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si bien la regla general es la realización de las pruebas en el acto del juicio oral, no por ello pueden dejarse de admitir excepciones como pruebas preconstituídas, sobre todo si han sido acompañadas de garantías procesales, o cuando los testigos sumariales no pueden ser oídos en el juicio oral por haber fallecido o no fuera posible traerlos a juicio por cambio de domicilio al tratarse de personas extranjeras o se encontrasen en paradero desconocido, también si su testimonio se hubiera expresado en el sumario concurriendo garantías procesales.

En cuanto al testigo en paradero desconocido ha manifestado la Jurisprudencia al respecto que no puede negarse eficacia probatoria a las declaraciones sumariales vertidas con las debidas garantías que constituye la denominada prueba preconstituída que en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado conforme al Art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2005 (RJ 2006/1878) establece: ' si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim vía que permite al Tribunal «ex» art. 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas «por reproducidas», pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción'.

Doctrina que es plenamente aplicable al caso de autos en el que aparece que la víctima del delito no pudo ser localizada en el domicilio que había proporcionado, resultando ser desconocida en el mismo según los vecinos, ante lo que se ofició a la Comisaría de Policía para la averiguación del paradero de la testigo, siendo la respuesta negativa. Ante ello y en aplicación de la doctrina expuesta resulta plenamente válida la introducción de la declaración prestada ante el Instructor en el juicio oral mediante el visionado de la grabación de la misma, a petición de la acusación, en la que se puede observar que estuvo presente el Letrado de la acusada, que era el mismo que asistió al acto del juicio, y que realizó todas las preguntas que consideró oportunas en defensa de la acusada. Por lo que estamos ante un declaración prestada con todas las garantías y que ha sido debidamente incorporada al acto del juicio, y con la ventaja de que no se ha tratado de la mera lectura de la declaración, sino del visionado de la grabación realizada, donde se puede observar todos los detalles y gestos de la testigo en sus respuestas, así como la claridad y contundencia de su declaración.

Sólo cabe concluir que sea practicado prueba de cargo más que suficiente para la destrucción del principio de presunción de inocencia.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en representación de Dª. Lina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 19 de Marzo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.