Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 654/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 63/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 654/2013
Núm. Cendoj: 29067370032013100664
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3989
Núm. Roj: SAP MA 3989/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION TERCERA
RECURSO: Rollo de apelación 63/2013, acumulado al Rollo de Apelación 310/2013
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 17/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MALAGA
Recurrente: Julia
Procurador : LOURDES ECHEVARRIA PRADOS
Abogado : DIEGO MARTIN REYES
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR
Procurador : JESUS OLMEDO CHELI
Abogado : JOSÉ SERRANO SERRANO,
Recurrido:: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 654/2.013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrados:
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
En Málaga, a 14 de noviembre de 2013.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 63/13, incoado como consecuencia del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2012 , completada por auto de fecha 18
de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en Procedimiento Abreviado 17/2011,
siendo apelante Julia , representada por el/la Procurador/a D/ña. LOURDES ECHEVARRIA PRADOS y
defendida por el/la letrado/a D/ña DIEGO MARTIN REYES siendo apelado MAPFRE FAMILIAR, representada
por el/la Procurador/a D/ña. JESUS OLMEDO CHELI y defendida por el/la letrado/a D/ña JOSÉ SERRANO
SERRANO, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 5 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 21 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que en el Procedimiento Ordinario n° 689/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Torremolinos se dictó Auto de fecha 17 de enero de 2007 en el que se condenaba a la entidad Mapfre a abonar a la acusada Julia la cantidad de 24.659,89 euros.Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2007 se acordó la entrega a la acusada de la cantidad total que había consignado Mapfre que ascendía a 40.266,325 euros, cantidad que la acusada percibió el día 19 de marzo de 2007.Constatado el error se dictó por ese Juzgado Auto de fecha 23 de marzo de 2007 en el que,aclarando el anterior, se hacía constar que la acusada debía percibir la cantidad de 24.659,89 euros.Mediante Providencias de fecha 23 de marzo y 13 de septiembre de 2007 se requirió a la acusada para que devolviera la cantidad de 15.606,38 euros, apercibiéndola expresamente que de no hacerlo incurriría en un delito de desobediencia, siendo así que la acusada hizo caso omiso a tales requerimientos judiciales.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Julia como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad,tipificado y penado en el art.556 del C.Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de OCHO MESES DE PRISION,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;con expresa condena en costas.. '
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del MAPFRE FAMILIAR, a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, interponiéndose también recurso de apelación por la representación procesal de Julia , admitiéndose los recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, al que se le dio el número 63/13, dictándose por esta Sala sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 con el siguiente FALLO: Que sin entrar a conocer del fondo del asunto y con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se ordena que se proceda a la mayor brevedad posible, por parte del Magistrado Juez que ha dictado la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por dicho Juzgado en Procedimiento Abreviado 17/2011, a SUBSANAR la omisión detectada en dicha sentencia, redactando la oportuna motivación y resolución de fondo sobre la condena interesada por las acusaciones por el tipo penal antes mencionado ( art 254 del CP ) . Para ello, dictará un AUTO complementario, y contra dicho auto complementario, que tendrá la consideración de parte indisoluble de la resolución que ahora había sido recurrida ante esta Sala, cabrá interponer por todas las partes nuevo, directo y completo recurso de apelación, en tiempo y forma como si de la sentencia inicial se tratase, mediante la presentación de nuevo escrito de interposición con el contenido que se quiera fijar en cuanto a los motivos a invocar.
CUARTO.- En cumplimiento de la anterior sentencia, se dictó por el Juzgado de lo Penal Auto de fecha 18 de septiembre de 2013, que contiene la siguiente parte dispositiva: ' SE ACLARAN LAS OMISIONES padecidas en la sentencia de fecha 21/5/12 en el sentido expuesto en el Fundamento UNICO de la presente el cual se da por reproducido .' En tal fundamento UNICO, en relación a los hechos declarados probados de la sentencia, se dispone lo siguiente: 'En los HECHOS PROBADOS donde pone '15.606,38 euros' deberá entenderse puesto '15.606,36 euros'.
En tal fundamento UNICO, en relación al FALLO, se dispone que éste ha de ser el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Julia como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificado y penado en el art.556 del C.Penal y de un delito de apropiación indebida tipificado y penado en el art.254 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y CINCO MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SETENTA Y CINCO DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD,por el segundo delito, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de MAPFRE FAMILIAR S.A. la cuantía de 15.606,36 EUROS; con expresa condena en costas.'
QUINTO .- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Julia y por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, admitiéndose los recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, incoándose Rollo de apelación al que se le dio el número 310/13, habiéndose procedido a acumular ambos Rollos de apelación (el 63/13 al 310/13) habiéndose señalado para deliberación el día 14 de noviembre de 2013.
En fecha 8 de noviembre de 2013, a la vista del contenido de Auto de fecha 18 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal, se realizó comparecencia por el Letrado de MAPFRE FAMILIAR, D. JOSÉ SERRANO SERRANO, desistiendo del recurso de apelación interpuesto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, los cuales quedan sustituidos por los siguientes: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que en el Procedimiento Ordinario n° 689/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Torremolinos se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2007 por la que, en lo que ahora interesa, se condenaba a la entidad Mapfre a abonar a la parte actora Julia la cantidad de 24.659,89 euros, mas intereses legales. Previamente a ello Mapfre había consignado la cantidad de 40.226,25 euros, correspondiendo 24.659,89 euros al principal reclamado y el resto a la cantidad calculada por dicha entidad en concepto de intereses. Tal sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Mapfre, si bien se desistió de tal apelación ya que se llegó a un acuerdo entre Mapfre y la representación procesal de la mencionada Julia (que en aquel procedimiento era representada por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez y era defendida por el Letrado D. Santos ) consistente en que la parte actora aceptaba recibir 24.659,89 euros y renunciaba a los intereses.
Es por ello por lo que el Juzgado de Primera Instancia debió de proceder a entregar a la parte actora, Julia , la cantidad ya consignada de 24.659,89 euros y a devolver a Mapfre la cantidad restante, por importe de 15.606,36 euros, que también estaba consignada.
No obstante lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 12 y ss) acordando, entre otros extremos, por error inadvertido, hacer entrega de la totalidad de la cantidad consignada (que eran 40.226,25 euros) al Procurador de la parte demandante, lo cual se realizó en fecha 19 de marzo de 2013 (folio 14), en que se entregó mandamiento de pago por importe de 40.226,25 euros a nombre del Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez.
Habiendo cobrado la representación procesal de Julia tal importe, y una vez descontados los honorarios correspondientes de tal representación procesal, que ascendían a la cantidad de 5.930,54 euros, se procedió por la representación procesal de Julia a entregarle a ésta un cheque nominativo (folio 90), fechado el 22 de marzo de 2007, por el importe restante, que ascendía a la cantidad de 34.295.71 euros, que la mencionada cobró ese mismo día, 22 de marzo, ingresándolo en una libreta de Banesto (folios 91, 92 y 93) de la que era titular su hijo Arturo y en el que Julia estaba autorizada.
El error padecido por el Juzgado, entregando al Procurador de la parte actora el mandamiento de pago por importe de 40.226,25 euros y no por cuantía de 24.659,89 euros que debía de entregar, fue detectado por Mapfre (folio 15) , que en fecha 21 de marzo de 2007 presentó escrito en tal sentido, lo que provocó que por el Juzgado se dictara Auto de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 21) por el que aclaraba el anterior Auto de fecha 15 de marzo de 2007, en el sentido de que la cantidad que se debía entregar a la parte actora era de 24.659,89 euros, dictando Providencia en la misma fecha 23 de marzo de 2007 (folio 23) por la que acordaba requerir a Julia para que devolviera la cantidad de 15.606,31 euros, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad; requerimiento que fue realizado personalmente a la mencionada Julia en fecha 9 de julio de 2007 (folio 24) manifestando ésta, entre otros extremos, no tener dinero para realizar dicha devolución.
No obstante tal requerimiento judicial realizado en fecha 9 de julio de 2007, Julia ya sabía con anterioridad que tenía que devolver ese dinero pues así se lo había manifestado su Abogado D. Santos en la tarde del día 23 de marzo de 2007.
La mencionada Julia , como antes se señalaba, en fecha 22 de marzo de 2007 ingresó el importe del cheque nominativo (folio 90) fechado el 22 de marzo de 2007, que le fue entregado por su representación procesal en el procedimiento civil, por importe de 34.295.71 euros, en una libreta de Banesto (folio 91) de la que era titular su hijo Arturo y en el que Julia era autorizada, procediendo a realizar las siguientes operaciones, todas ellas en fecha 22 de marzo de 2007 : Realizó sendas transferencias por importes de 88,72 y 285,72 euros, para el pago de impuestos (folio 92) Realizó una transferencia por importe de 650 euros a otra cuenta suya de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), a fin de disponer de saldo suficiente para el cargo de diversos recibos, No se realizó ningún cargo los días 22 y 23 de marzo de 2007 y sí en días posteriores (folios 92, 94, 95, 96 y 97) Realizó una transferencia por importe de 1.220 euros a la cuenta abierta por su hijo Arturo en la entidad BBVA, para abonar el saldo deudor de una tarjeta (folio 98).
Realizó una transferencia por importe de 9.456,38 euros para la cancelación de un préstamo que ella mantenía con la entidad CITIBANK (folios 92 y 99 y 100).
Retiró en efectivo la cantidad de 15.000 euros, con los que hizo los siguientes pagos: 1/ mediante pago por caja, procedió el 22 de marzo de 2007 a la cancelación de un contrato de préstamo, por importe total de 4.870,37 euros que mantenía con UNICAJA (folios 111, 112 y 113); 2/.- Realizó en fecha 22 de marzo la amortización de otra deuda por importe total de 3.932,88 euros que mantenía con UNICAJA (folios 114 y 115); 3/.- Realizó en la misma fecha 22 de marzo un abono de 899,95 euros para el abono de una tarjeta de crédito abierta a nombre de su madre Petra (folio 116). Las tres cantidades mencionadas suman el total de 9.703,20.
En fecha 23 de marzo de 2007 procedió a la cancelación anticipada (vencía el 14 de junio de 2010) de un préstamo contratado por su hijo Arturo en la misma entidad BANESTO por importe de 5.166,97 euros, más 169,22 euros correspondientes a intereses y comisiones (folios 92, 106 a 110).
Las cantidades antes mencionadas de 88,72 euros, 285,72 euros, 1.220 euros, 9.456,38 euros, 4.870,37 euros, 3.932,88 euros, 899,95 euros, 5.166,97 euros y 169,22 euros suman el total de 26.090,21 euros.
Con posterioridad al día 23 de marzo de 2007, Julia dispuso del total del dinero cobrado, haciendo sucesivamente en el tiempo distintos pagos y transferencias, sin que devolviera al Juzgado ni a Mapfre ni un solo euro. '
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Julia , que apoya su recurso, en relación a los dos delitos por los que fue condenada, en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando por ello ser absuelta del delito de desobediencia y de apropiación indebida por los que fue condenada.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
SEGUNDO.- Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción para condenar por el delito de desobediencia es la resolución judicial, folios 21, que acuerda el requerimiento para que la ahora apelante procediera a la devolución de la cantidad que por error se le había entregado en exceso, requerimiento que se realizó con apercibimiento de que en caso de incumplimiento, podría de incurrir en delito de desobediencia, folio 23, siendo realizado el requerimiento el 9 de julio de 2007, folio 24, sin que conste que la acusada ahora apelante devolviera cantidad alguna.
Todo ello es una valoración de la prueba que se realiza correctamente, pero ha de tenerse en cuenta que para que pueda cometerse el delito de desobediencia se requiere, si no la existencia de un dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad , si, al menos, se exige una voluntad en el sujeto activo o actos de oposición al cumplimiento de la orden o del mandato, persistentes y reiterados.
En el presente caso, tal y como se ha declarado probado, cierto es que la apelante fue requerida para que devolviera el dinero, pero no es menos cierto que tal requerimiento acordado en Providencia de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 23) se realizó en fecha 9 de julio de 2007 (folio 24), cuando la ahora apelante ya se había gastado todo el dinero que se le había entregado, tal y como resulta de la documental aportada por la acusada, que obra a los folios 92 y ss de la causa. Por ello, no es que la acusada ahora apelante se negara a raiz del requerimiento de fecha 9 de julio de 2007 a restituir el dinero que había cobrado de mas, sino que ya no le era posible devolverlo por haberlo gastado. Es por ello por lo que en el presente caso no concurre el elemento intencional propio del delito de desobediencia, procediendo por ello estimar el recurso, y absolverla del delito de desobediencia por el que fue condenada; sin que obste a dicho pronunciamiento el hecho de que la acusada conociera desde la tarde del día 23 de marzo de 2007 que tenía que devolver el dinero que había cobrado en exceso, pues ello, como a continuación se examinará, tiene trascendencia en relación al delito de apropiación indebida, pero no en cuanto al delito de desobediencia, pues una persona incurre en tal delito desde que desobedece a la orden que se le da, con independencia de que tal persona con anterioridad conociera que se le iba a dar tal orden.
Es por todo ello, como antes se señalaba, por lo que el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia condenatoria en relación al delito de desobediencia, absolviendo, pues, a la apelante de tal delito.
TERCERO.- En relación al delito de apropiación indebida , se insiste en la sentencia recurrida, al igual que alegaron las acusaciones, que 'mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2007 se acordó la entrega a la acusada de la cantidad total que había consignado Mapfre que ascendía a 40.266,325 euros, cantidad que la acusada percibió el día 19 de marzo de 2007 '.
Ello no aconteció así, no ya sólo porque así lo pusiera de manifiesto la acusada en el plenario, sino porque consta en las actuaciones perfectamente documentado que el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 12 y ss) acordando, entre otros extremos, hacer entrega de la totalidad de la cantidad consignada (que eran 40.226,25 euros) al Procurador de la parte demandante (no a la demandante), lo cual se realizó en fecha 19 de marzo de 2007 (folio 14), en que se entregó mandamiento de pago por importe de 40.226,25 euros a nombre del Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, (se reitera, no a nombre de la demandante Julia ). Es por ello por lo que en ningún caso puede entenderse que fuera la ahora apelante la que cobrara el mandamiento de pago, ya que el mandamiento no fue expedido a su nombre, y menos, que la acusada apelante cobrara dicha cantidad el 19 de marzo de 2007, tal y como se declaró probado en la resolución recurrida.
Consta, por el contrario, y así lo reconoció finalmente en el plenario D. Santos (que era el Letrado de a Julia en el pleito civil) que se entregó a Julia , no el mandamiento de pago, sino un cheque nominativo por el importe percibido y cobrado, descontados sus honorarios.
Ello lo dijo insistentemente la apelante en el plenario, sin que, al parecer, se le diera credibilidad a su testimonio, cuando consta que su versión está plenamente respaldada por la prueba documental aportada a la causa. Tal cheque obra al folio 90 de la causa, está fechado el 22 de marzo de 2007, fue emitido por el importe de 34.295.71 euros (por su representaciín procesal se retuvo los 5.930,54 euros de sus honorarios), constando igualmente que la acusada apelante cobró tal cheque el mismo día 22 de marzo, tal y como se aprecia sin lugar a dudas en el apunte contable de la cartilla obrante al folio 92 de la causa. En conclusión y resumen, la acusada percibió 34.295.71 euros (no 40.226,25 euros) en fecha 22 de marzo de 2007 (no en fecha 19 de marzo de 2007).
En cuanto a que la acusada ahora apelante tenía que saber y sabía y tenía que haberse percatado y se percató de que la cantidad que percibía era superior a la que le correspondía es cuestión que la sentencia y las acusaciones le imputan sin lugar a dudas a la apelante, siendo lo cierto que nadie se apercibió de ello: el Juzgado no se percató de que entregaba mas dinero del debido, tampoco se percató de ello el Procurador que percibió el Mandamiento de pago y que después lo cobró, y tampoco se percató de ello su representación procesal, que le dio un cheque nominativo, por importe superior del debido, que excedía en 15.606,31 euros del acuerdo extrajudicial conseguido.
En esta alzada se tienen serias dudas de que la apelante tuviera conocimiento de que estaba recibiendo mas dinero del debido, pues al respecto explicó en el plenario que el acuerdo extrajudicial al que se creía que se había llegado es que renunciaba a los intereses legales que se podían devengar desde que ganó el juicio en primera instancia (24.659,89 de principal mas 15.606,36 euros de intereses, lo cual sumaba 40.226,25 euros) no estimando que el acuerdo era renunciar a los intereses ya devengados por importe de 15.606,36 euros.
En similares términos se expresó en la contestación al requerimiento judicial que se le realizó el 9 de julio de 2007 (folio 24), y en su declaración prestada en fase de instrucción el 21 de enero de 2010 (folios 67 y 68).
Pero de lo que no cabe duda es de que la apelante conoció el error en la tarde del día 23 de marzo de 2007, en que, ya detectado la equivocación por Mapfre y dictado el correspondiente Auto aclaratorio de 23 de marzo de 2007, el Abogado D. Santos se puso en contacto telefónico con su cliente, Julia y le comunicó que había existido un error y que había cobrado de mas la cantidad de 15.606,36 euros, cantidad ésta que tenía que devolver. Así lo vino a manifestar el testigo D. Santos en el plenario.
Por ello, han de examinarse las cantidades que la acusada apelante gastó justificadamente los días 22 y 23 de marzo de 2007, periodo éste en que la acusada pensaba que todo el dinero era suyo, al no habérsele comunicado todavía que existía un error y no haberse ella percatado de ello. Así, tal y como se declara probado en esta resolución dictada en alzada, la acusada apelante realizó gastos documentalmente justificados durante los días 22 y 23 de marzo por importes de 88,72 euros, 285,72 euros, 1.220 euros, 9.456,38 euros, 4.870,37 euros, 3.932,88 euros, 899,95 euros, 5.166,97 euros, y 169,22 euros, por los conceptos que se indican en los hechos declarados probados, sumando tales cantidades el total de 26.090,21 euros.
No se consideran justificados los 650 euros que la acusada transfirió el 22 de marzo de 2017 a otra cuenta suya de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), a fin de disponer de saldo suficiente para el cargo de diversos recibos, toda vez que en esta cuenta no se realizó ningún cargo los días 22 y 23 de marzo de 2007, por lo que la apelante, sabedora ya en la tarde del día 23 de marzo de que ese dinero no era suyo, debiera de haber procedido el día 24 de marzo a inmovilizarlo con la finalidad de devolverlo.
Tampoco se consideran justificados los 3.400 euros que la acusada dijo abonar a D. Carlos Daniel , procediendo tal dinero de los 15.000 euros que la apelante retiró en efectivo el día 22 de marzo, todo ello, según se dice, para la devolución de un préstamo que éste le había realizado, pues al plenario no fue llamado tal Sr a los efectos de ratificar lo dicho por la acusada, no constando tampoco, de ser cierto lo dicho, que la apelante devolviera el supuesto préstamo, precisamente, los días 22 y 23 de marzo de 2007.
Como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, cabe sacar la conclusión que hasta la tarde del día 23 de marzo de 2007, fecha ésta en que la acusada supo que había cobrado de mas y que debía de devolver 15.606,36 euros, la acusada había gastado 26.090,21 euros, teniendo a su disposición, en la tarde del día 23 de marzo, otros 8.169,50 euros cobrados, que no devolvió, sino que gastó con posterioridad en distintos conceptos, haciendo sucesivamente en el tiempo distintos pagos y transferencias, tal y como puede observarse en los cargos realizados en la libreta (folios 92 y 93) y en la cuenta en donde ingresó los 650 euros antes mencionados (folios 95 a 98).
Es por ello por lo que ha de confirmarse la sentencia condenatoria por el delito de apropiación indebida del art 254 del CP por el que la apelante fue condenada pues la acusada ahora apelante, conocedora en la tarde del día 23 de marzo de 2007 de que debía devolver 15.606,36 euros, no solo no devolvió los 8.169,50 euros que aun poseía, sino que tampoco trató de dejar sin efecto pagos innecesarios que había realizado el mismo día 23 de marzo de 2013, como pudiera ser la cancelación anticipada (vencía el 14 de junio de 2010) de un préstamo contratado por su hijo Arturo en BANESTO por importe de 5.166,97 euros, más 169,22 euros correspondientes a intereses y comisiones (folios 92, 106 a 110), sin que la acusada ahora apelante, al día de hoy, haya reintegrado, pues, ni un solo euro de los 15.606,36 euros que percibió de mas, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que, con la modificación introducida en los hechos declarados probados, ha de ser confirmada en cuanto al pronunciamiento condenatorio, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española.
CUARTO.- En relación a las costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240- 2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a la apelante a la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarándose de oficio las que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 , completada por Auto de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en Procedimiento Abreviado 17/2011, y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia en el sentido de que DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Julia del delito de desobediencia a la Autoridad por el que fue condenada, y con la introducción de los hechos que se declaran probados, CONFIRMAMOS aquella Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 , completada por Auto de fecha 18 de septiembre de 2013 , en relación a la condena que se realiza por el delito de apropiación indebida, confirmando el Fallo de la sentencia en tal materia; en relación a las costas se condena a la apelante a la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarándose de oficio las que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
