Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 654/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1225/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 654/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100439


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20120026535

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 1225/2013

ASUNTO: 300224/2013

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 80/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Feliciano

SENTENCIA Nº 654/2013

En la ciudad de Sevilla, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 80/12 del Juzgado de Instrucción nº Veinte de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 23 de octubre de 2012, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria, que conforma un total de 540 euros, que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Asimismo deberá indemnizar a la Sra. Celestina , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 250 euros y al Sr. Catalán, en el mismo concepto, en la cantidad de 230 euros, por las lesiones sufridas.

Todo ello con expresa condena en costas al referido condenado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Feliciano de la falta de coacciones que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'

Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso por la Letrada Dª Esperanza Lozano Contreras en nombre de Feliciano , recurso de apelación basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero .- El apelante impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues considera que es insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena efectuado, al existir, únicamente, versiones contradictorias de las partes, existiendo animadversión de la denunciante contra el impugnante que debilita su testimonio inculpatorio, que no puede estimarse corroborado por los informes del médico forense, que están basados en los documentos médicos unidos a la causa, ni por el testimonio de dos testigos no identificados en la denuncia.

Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, estima que la anterior alegación debe ser rechazada, pues no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la defensa, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas de la Juzgadora de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su Sentencia de manera lógica y coherente, cuyas conclusiones la Sala asume y hace suyas, máxime en aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia. ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ), llegando a reconocer el TC, la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como también ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que 'en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En consecuencia, la declaración de los afectados pueden sustentar una sentencia de condena como la dictada en la instancia, máxime cuando los hechos narrados por ellos, han sido mantenidos de forma persistente a lo largo del procedimiento y están corroborados por la realidad de las lesiones sufridas que han sido evaluadas por el médico forense, cuyo dictamen no fue impugnado por el apelante en la instancia, permitiendo así su valoración por la Juzgadora, no obstante no haber comparecido al acto del plenario dado su carácter de prueba oficial y técnica. Además, dos testigos confirman la versión de los perjudicados, y su testimonio ha sido apreciado creíble con inmediación en la instancia, valoración que no resulta desvirtuada por las alegaciones del apelante respecto a la falta de identificación de los mismos por la perjudicada ante la Policía, pues ello puede tener diversas explicaciones distintas a la pretendida por el recurrente, como es, que no quisiera molestar a sus vecinos implicándolos en este caso, o un olvido momentáneo debido a la situación de nervios derivados de la agresión sufrida, etc...

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que la Juzgadora puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el precepto antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por la Juez de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del sentenciador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído directa y personalmente.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como es las declaraciones y prueba pericial y documental antes indicada, cuyo peso probatorio ha sido considerado superior al de la declaración del acusado, quien en su legítimo derecho a no autoinculparse, niega haber realizado los hechos que se le imputan.

En consecuencia, estimo ajustada a derecho la resolución combatida, que por estar sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, y por ello, la confirmo en su integridad.

Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Esperanza Lozano Contreras en nombre de Feliciano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción nº Veinte de Sevilla en el juicio de faltas nº 80/12 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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