Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 654/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 122/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 654/2013

Núm. Cendoj: 46250370052013100455

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5668

Núm. Roj: SAP V 5668/2013


Encabezamiento


2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 122-13
Procedimiento Abreviado nº 270/12
Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia P.A. 191/11
SENTENCIA Nº654/13
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª ISABEL SIFRES SOLANES
En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
21-5-13, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Valencia en el procedimiento antes referenciado,
seguido por delito de falso testimonio, contra Luz Y Eloy .
Han sido partes en el recurso, como apelante Luz representado por el procurador doña Eva Leonor
Rovira y defendido por el letrado don Manuel Carlos Merino Maestre, y como apelante Hipolito , representado
por el procurador doña Mercedes Montoya Exojo y defendido por el letrado don Francisco Canet Rives, siendo
designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Con fecha 30 de marzo de 2007, Hipolito interpuso demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo e indemnización de daños y perjuicios por acoso laboral, contra Levantina de Frac S.L. y Elcofrac S.L., en la que reclamaba la extinción de la relación laboral y una indemnización igual a la cuantía del despido improcedente, más una indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia del acoso laboral sufrido. El 21 de septiembre de 2007 tuvo lugar el juicio por despido seguido bajo el núm. 249/2007 en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en el que declaró como testigo Luz . Tras jurar decir verdad, Luz manifestó que no sabía lo que eran las comisiones, ni lo que eran los partes de comisiones ni sabía nada de incentivos, aunque en realidad sí tenía conocimiento, como empleada administrativa de las referidas empresas, de que ciertos trabajadores habían percibido retribuciones en función de los objetivos conseguidos. En el mismo juicio, tras jurar decir verdad, declaró también como testigo Eloy , quien manifestó que no cobraba comisiones ni cuando hacía gestión de cobros ni como abogado, y que tenía un salario mensual y las dietas. En dicho procedimiento, el referido Juzgado dictó sentencia con fecha de 27 de septiembre de 2007 , en la que se desestimaba la demanda formulada por Hipolito , considerando probado que cobraba una cantidad fija de 313'68 euros desde la suscripción del contrato laboral hasta junio de 2005 y variable a partir de julio de 2005, mensualmente, en concepto de manutención, estancia-pernocta-dietas; todo ello, con base en que no había quedado probado el cobro de comisiones ni incentivos. Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2008 , fue desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Finalmente, el auto de 16 de septiembre de 2009 del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia.

Con fecha de 28 de julio de 2006, Hipolito presentó demanda e reclamación de salarios y cantidad contra Levantina de Frac S.L. y Elcofrac S.L., incluyendo el concepto de comisiones, lo que motivó la incoación del juicio núm. 646/2006 ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia. En este juicio, el 30 de noviembre de 2007 , Luz fue llamada como testigo y, sin que conste que hubiera jurado o prometido decir la verdad, manifestó que se cobraban dietas, no comisiones, y que el actor no cobraba comisiones, que comisiones no se cobraban. En el mismo juicio, también fue llamado como testigo Eloy y manifestó, sin que conste tampoco que hubiera jurado o prometido decir verdad, que desconocía las condiciones económicas del actor y que él siempre cobró dietas no comisiones, añadiendo que él presentaba los gastos al gerente, que eran comida, pernoctas, que se corresponden con las dietas. A consecuencia de ese juicio, el Juzgado de lo Social núm. 14 dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, pero considerando que no estaba acreditado que el demandante hubiera cobrado comisiones y que tuvieran esta naturaleza las cantidades cobradas en el apartado de dietas de la nómina. Con fecha de 10 de marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, quien formuló después recurso de casación. Éste fue finalmente archivado mediante auto de 14 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo , que homologaba el acuerdo al que habían llegado las partes. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Luz como autora penalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de las pretensiones de carácter civil reclamadas contra ella, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Eloy del delito de falso testimonio, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Luz Y Hipolito , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 31-10-13, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en atención a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Luz .- Tras el examen de las actuaciones, se está en el ineludible caso de tener que estimar el recurso interpuesto por Luz , y revocar la resolución recurrida en cuanto condena a la misma por un delito de falso testimonio.

La sentencia del Magistrado de lo Penal es minuciosa, detallada y razonada, pero a la postre, viene a señalar que entre unas pruebas de naturaleza personal que niegan la existencia de comisiones, y otras que afirman el cobro de comisiones y que por tanto, Luz , como administrativa responsable lo conocía, se cree a este último grupo. Por el contrario, previamente, en la jurisdicción de lo social, en dos procedimientos distintos y en los que en lo esencial se tuvo en cuenta la misma prueba, personal y documental, la conclusión fue la contraria, a saber, que no quedaba probado que en la empresa de autos, Hipolito hubiera percibido o debiera percibir comisiones. Todo ello para el particular caso de Hipolito , y respecto del tema de las comisiones. No hay un hecho o prueba absolutamente novedoso en lo penal que se desconociera en la jurisdicción social, o se sustrajera a esta, y que posteriormente se manifestara o expusiera en la jurisdicción penal. Se trata, en realidad, en lo fundamental, de una nueva valoración judicial de las cosas, por autoridad judicial de otra jurisdicción y esto es importante que sea adecuadamente considerado por este Tribunal, a la hora de examinar el recurso interpuesto contra la sentencia del Magistrado de lo Penal en la que condena a Luz por un delito de falso testimonio evacuado ante el J.de lo Social 9 de Valencia, en procedimiento 249/07.

En el J.de lo Social 9 de Valencia, procedimiento 249/07 de extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales, declaró Luz , manifestando, según resume el Magistrado a quo en los hechos probados de su sentencia 'que no sabía lo que eran las comisiones, ni lo que eran los partes de comisiones, ni sabía nada de incentivos', aunque en realidad, según el Magistrado de lo Penal, 'sí tenía conocimiento, como empleada administrativa de las referidas empresas, de que ciertos trabajadores habían percibido retribuciones en función de los objetivos conseguidos'. Sigue diciendo la sentencia del Juzgado de lo Penal que 'en el mismo juicio, tras jurar decir verdad, declaró también como testigo Eloy , quien manifestó que no cobraba comisiones ni cuando hacía gestión de cobros ni como abogado y que tenía un salario mensual y las dietas'. En la sentencia citada de 27-9-2007 del J.de lo Social 9 de Valencia, se desestima la demanda interpuesta por Hipolito y se dice, entre otras cosas, además que del sistema o forma de pago, no podía deducirse el cobro aparte de comisiones, que 'no ha quedado acreditado el cobro de comisiones o incentivos por el actor ( Hipolito ), al menos desde la existencia de la contratación laboral... Nada acredita al respecto la prueba testifical pues, de un lado, tenemos a los testigos del actor como el sr. D. Ángel Daniel , que era abogado con contrato mercantil, dice que él cobraba comisiones pero ignora como cobraba el actor, sólo que cobraba con cheques y los testigos D. Alberto y D. Aureliano , asesores comerciales, que declararon que todos cobraban sueldo y comisiones en cheques distintos. Pero, de otro lado, tenemos a los testigos de la empresa, D. Isidora Y D. Eloy , que aseguran que no cobraban comisiones, sino sueldo y dietas, todo ello incluido en nómina, especificando el Sr. Eloy que el importe de la nómina se lo pagaban, el salario con un cheque nominativo el último viernes de cada mes y las dietas, con otro cheque el viernes primero del otro mes...' La Sala de lo Social del TSJ de 3-6-2008, en recurso de suplicación nº 1412/08 , desestimó el recurso de Hipolito y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

En autos 646-06 de juicio verbal del orden laboral, en materia de reclamación de salarios y cantidad, seguidos en el J.de lo Social 14 de Valencia, se concreta en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal que se recurre, que en el juicio celebrado, ' Luz fue llamada como testigo y, sin que conste que hubiera jurado o prometido decir la verdad, manifestó que se cobraban dietas, no comisiones, y que el actor no cobraba comisiones, que comisiones no se cobraban'. En la misma sentencia del Magistrado a quo se dice que 'en el mismo juicio, también fue llamado como testigo Eloy y manifestó, sin que conste tampoco que hubiera jurado o prometido decir verdad, que desconocía las condiciones económicas del actor y que él siempre cobró dietas no comisiones, añadiendo que él presentaba los gastos al gerente, que eran comida, pernoctas, que se corresponden con las dietas'. En la sentencia de 30-1-2008 del J.de lo Social 14 de Valencia, en estos autos 646-06 de juicio verbal del orden laboral se dice, entre otras cosas, que ' el demandante ( Hipolito ) alega en su demanda que se pactó, además del salario fijo mensual, una cantidad adicional por comisiones, que la cantidad que consta en los recibos de salario en el concepto de gastos, manutención o dietas, correspondía en realidad a esas comisiones, pero la prueba practicada en el acto del juicio no permite llegar a esa conclusión, pues lo único que ha probado la parte actora es que otros abogados que prestaban servicios para otras empresas del grupo las cobraban y, por el contrario, reconoce en su demanda que con motivo de su trabajo debía desplazarse por toda la Comunidad Valenciana y por la provincia de Tarragona, lo que justifica el pago de las cantidades imputadas en los recibos de salario a gastos y dietas, aunque la empresa no haya presentado los justificantes que se le requirieron...' La sentencia acabó estimando por tanto tan sólo parcialmente la demanda formulada por Hipolito .

En relación con estos autos 646-06, seguidos en el J.de lo Social 14 de Valencia la sentencia recurrida señala que no hubo falso testimonio porque los acusados no contrajeron legalmente la obligación de decir verdad, no constando en el acta del juicio que hubieran prestado juramento o promesa, ni fueran exhortados para declarar verazmente.

Pero en el procedimiento 249/07 de extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales en el J.de lo Social 9 de Valencia , entiende el Magistrado de lo Penal que Eloy no consta que faltara a la verdad, pues no desempeñaba funciones de administración, sino que era un cobrador más y al margen de razonables sospechas, no hay prueba de que él concretamente hubiera pactado comisiones y no dietas, ni de que hubiera percibido tales comisiones, con independencia de lo que hubieran convenido con otros trabajadores. En cambio, dice el Magistrado a quo, que Luz faltó a la verdad cuando dijo que no se pagaban comisiones o que no sabía qué eran, pues 'es claro que Luz conocía la situación, como secretaria del gerente, empleada con funciones administrativas y encargada del pago de sueldos y comisiones, a tenor de las declaraciones de Alberto , Ángel Daniel y de Marcos , afirmando también Roman que ella estaba al tanto de la situación'. Discrepa así de alguna manera de la sentencia de 27-9-2007 del J.de lo Social 9 de Valencia en el procedimiento 249/07, en la que, aún no siendo determinante la cuestión, se desestima la demanda interpuesta por Hipolito y se dice que 'no ha quedado acreditado el cobro de comisiones o incentivos por este.

Así las cosas, hay que partir de que la jurisprudencia del TC se ha referido en numerosas ocasiones a que, en principio, como regla general, los hechos que se declaren probados en una jurisdicción deberán tenerse en cuenta en posteriores resoluciones que se dicten en otras instancias o ámbitos, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia 77/1983, de 3 de octubre , y se confirma en la STC 109/2008, de 22 de septiembre de 2008 , declarando en esta última que en definitiva, admitir otra cosa ' repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2 , y 179/2004, de 18 de octubre , FJ 10), y que 'ello supone que, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto con posterioridad deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos ( SSTC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 6, 204/1991, de 30 de octubre , FJ 4, y, recientemente, STC 16/2008, de 31 de enero , FJ 2)'.

Además de lo anterior, también se señala en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que hay que considerar insuficiente para condenar la conclusión probatoria a la que se pueda llegar por el órgano judicial desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de los hechos y de la valoración que efectúa de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es sólo probable o igual de probable que la versión contraria o diversa. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar que la condena excluye toda duda razonable y esto es lo que acontece en el caso de autos ( STC 300/2005 de 2 de enero , FJ. 5; STS Sala 2ª, S 12-12-2011, nº 1338/2011, rec. 10852/2010 ; STS Sala 2ª, Sentencia 65/2009, de 5 de febrero ).

Unos órganos judiciales en lo social han visto las cosas de una manera, y un órgano judicial en lo penal, de la forma contraria, y en este Tribunal, carente de la necesaria inmediación en la práctica de las pruebas, surge una duda absoluta sobre si la sentencia penal que se somete a nuestro criterio, es o no acertada, siendo claro que en caso de duda se impone la absolución, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por Luz .

Además, el hecho probado determinante de la condena del Magistrado de lo Penal, dice literalmente lo siguiente: 'Tras jurar decir verdad, Luz manifestó que no sabía lo que eran las comisiones, ni lo que eran los partes de comisiones ni sabía nada de incentivos, aunque en realidad sí tenía conocimiento, como empleada administrativa de las referidas empresas, de que ciertos trabajadores habían percibido retribuciones en función de los objetivos conseguidos'. Esto significa que el Magistrado de lo Penal pone el énfasis en un hecho en el que incluso podemos estar de acuerdo con él, a saber, que no era cierto que en la empresa no se pagara a nadie u ofreciera a nadie el pago de comisiones, no sólo porque ciertos testigos así lo confirman, sino porque incluso constan anuncios de la empresa ofreciendo trabajo y comisiones. Pero lo importante en el proceso laboral, era lo concerniente al caso concreto del actor, Hipolito , y respecto de este, más allá de consideraciones contenidas en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, lo cierto es que en los hechos probados de esta no se hace referencia a que la testigo faltara a la verdad, negando el cobro de comisiones por parte de Hipolito en concreto, siendo referencias generales las que realiza, lo cual no es suficiente. Hay que tener en cuenta además, que la declaración de Luz en el juicio en cuestión, no fue ni primordial, ni relevante, ni determinante en el aspecto relativo a las comisiones, en la sentencia que finalmente dictó el Juzgado de lo social 9 de Valencia, tal y como resulta de su texto. Hay que valorar además que en ese procedimiento lo que se planteaba por el actor era la extinción indemnizada del contrato de trabajo ex art. 50C) e indemnización de daños y perjuicios por acoso laboral (mobbing), en el que lo fundamental no era en realidad las formas, modalidades o sistemas de cobro sino la existencia del acoso o mobbing. Las manifestaciones de la acusada sobre la existencia o no de comisiones en la empresa, en general, por tanto, no dejarían de ser una aspecto accesorio, que no puede en modo alguno servir de punto de apoyo de una condena por delito de falso testimonio, tal y como se han planteado las cosas. Estamos, por tanto, en el caso, de tener que estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida en cuanto condena a Luz por un delito de falso testimonio.



SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR Hipolito .-La sentencia recurrida, además de condenar a Luz POR UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, en relación con su testimonio prestado en el procedimiento del J.de lo Social 9 de Valencia, procedimiento 249/07 de extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales , absuelve a la misma por el delito de falso testimonio que también se le imputaba en relación con el testimonio que prestó asimismo en el procedimiento del J.de lo Social 14 de Valencia, autos 646-06, y absuelve también al otro acusado Eloy .

Frente a dichos pronunciamientos absolutorios, se formula recurso de apelación por Hipolito , en solicitud de que se tenga en cuenta que Eloy incurrió en falso testimonio, en los términos en los que se le acusó en su día por la parte recurrente y también Luz en el juicio ante el J.de lo Social 14 de Valencia, autos 646-06, en el entendido de que su testimonio en este procedimiento se prestó con todas las formalidades legales, comportando ello, a efectos de calificación jurídica, la responsabilidad por un delito CONTINUADO de falso testimonio, con la correspondiente pena, en los términos pedidos por dicha acusación, pretensión condenatoria a la que no se puede acceder respecto de ninguno de los dos acusados.

En primer lugar, porque no se puede olvidar que dicha petición choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables, cuando se solicita su revocación sobre la base de una interpretación de las pruebas personales que el tribunal de apelación no ha presenciado. Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación (así, cuando se mantenían los hechos probados y se trataba tan sólo de un cambio en la calificación jurídica), pero lo cierto es que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

La única posibilidad, prácticamente, de lograr la revocación de una sentencia absolutoria, está en la solicitud de nulidad de actuaciones. Ahora bien, no basta pedir la nulidad de la sentencia, para superar el desacuerdo con el juez de instancia y sortear la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que para que proceda. Han de existir razones fundadas en un vicio legalmente estimado como causante de nulidad de pleno derecho, en cuanto prescinda total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento provocadora de indefensión ( artículo 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial ) y en el caso que nos ocupa, ni se pide ni se constata vicio de nulidad alguno.

Si unimos todas estas consideraciones, en definitiva, a las realizadas anteriormente, se impone, por tanto, la desestimación plena del recurso interpuesto por Hipolito y la confirmación de la resolución recurrida en su parte absolutoria.

Por las razones expuestas en este y en el anterior epígrafe de estos fundamentos de Derecho, quedan absueltos, por tatno, los acusados Luz y Eloy de todos los cargos que se les imputaba.



TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se aprecian razones para imponer a ninguna de las partes recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz , contra la sentencia de fecha 21-5-13 dictada en los autos de que dimana el presente rollo, en la que se condena a la misma por un delito de falso testimonio, procediendo en su lugar su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Segundo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito , contra la sentencia de fecha 21-5-13 dictada en los autos de que dimana el presente rollo, en cuanto absuelve en parte a Luz y a Eloy , procediendo confirmar la referida sentencia en dichos pronunciamientos absolutorios.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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