Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 654/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1845/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 654/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100727


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028414

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1845/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 192/2014

Apelante: D./Dña. Jacinto y D./Dña. Montserrat

Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA y Procurador D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Letrado D./Dña. JOSE MARIA TRINCADO AZNAR y Letrado D./Dña. EVA GALVEZ HUERTA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 654/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 192/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jacinto y Montserrat y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el ocho de julio de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara lo siguiente:

Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia mantuvo una relación sentimental con Montserrat con una convivencia de fines de semana y vacaciones al residir el primero en un pueblo de la provincia de Murcia y la Sra. Montserrat en Madrid. Tal relación se inició en la Semana Santa de 2002 y terminó de forma definitiva en el mes de febrero de 2004, aunque con anterioridad se produjeron distanciamientos entre la pareja.

Prácticamente desde el inicio y hasta meses después de su finalización, el acusado sometió a su pareja a un fuerte control, llamándola muchas veces por teléfono a lo largo del día, incluso durante el horario laboral obligando a la Sra. Montserrat a interrumpir su trabajo y sometiéndola a preguntas acerca de las personas con las que se encontraba, desconfiando de su palabra, debiendo ésta entregar el teléfono a sus acompañantes, amigos o compañeros de trabajo, para que hablaran con el acusado. Tales llamadas, se producían desde su teléfono móvil nº NUM000 y NUM001 , incluso por la noche. En una de las llamadas efectuadas el día 7 de septiembre de 2002, y estando la Sra. Montserrat acompañada de su amiga Dña. Carmen , el acusado, con ánimo de amedrentar a su pareja, le dio que la iba a matar y profirió contra ella expresiones despectivas. En otra ocasión, la Sra. Carmen escuchó una grabación del teléfono móvil de la Sra. Montserrat en que el acusado, con el mismo ánimo intimidatorio, le decía a su novia que la iba a matar y otras expresiones despectivas. En otra ocasión, la Sra. Carmen escuchó una grabación del teléfono móvil de la Sra. Montserrat en que el acusado, con el mismo ánimo intimidatorio, le decía a su novia que la iba a matar y otras expresiones descalificativas.

El 14 de febrero de 2004, y estando la Sra. Montserrat con su amiga Margarita , el acusado llamó por teléfono varias veces a aquélla y, con ánimo de atemorizarla, le dijo que le iba a quitar a su hijo y que iba a hacer que la echaran del trabajo, hechos que volvieron a repetirse el día 26 de febrero de 2005 por la noche en que el acusado llamó a la que ya era su ex pareja y con ánimo de amedrentarla le dijo que la iba a rajar a ella y a su hijo, lo que motivó que la Sra. Montserrat se trasladase al domicilio de su amiga Dña Marí Juana a dormir.

Además, en ocasiones, el acusado, estando en compañía de su novia, conduciendo su vehículo, y cuando se sentía contrariado, frenaba bruscamente el vehículo, aún a riesgo de provocar un accidente en la vía, provocando una fuerte angustia en la Sra. Montserrat . En otra ocasión, una noche del mes de enero de 2004, estando el acusado en casa de su pareja en Madrid, cogió al hijo de aquélla de escasos meses y envuelto una toalla se lo llevó a la calle hasta que decidió regresar al domicilio en donde lo encontraron la Sra. Montserrat y su padre que había acudido para ayudar a su hija a localizar al niño, tras buscarlo por la calle.

Tal comportamiento de hostigamiento, desconfianza, falta de respeto, violencia verbal y agresividad que se mantuvo durante toda la relación de pareja e incluso, después de que ésta finalizara, fueron minando la confianza de Dña. Montserrat que fue aislándose de sus amigos y compañeros de trabajo, presentando síntomas de angustia, ansiedad, trastornos de la alimentación debiendo recibir atención psicológica desde el mes de septiembre de 2003 cuando acudió al Programa de malos tratos de las mujeres progresistas y, posteriormente, en el mes de agosto de 2004 y durante diez sesiones, a través del dispositivo de 112 de atención psicológica a víctima de la violencia familiar de Murcia, lugar al que se trasladó a vivir durante una excedencia para el cuidado de su hijo.

Por auto de 24 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid , se prohibió a Jacinto aproximarse a menos de 500 metros de Montserrat y del hijo de ésta Argimiro , así como comunicarse con la misma por cualquier medio, postal, telefónico o telemático mientras dure la instrucción de la causa.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Jacinto como autor penalmente responsable del delito violencia habitual en el ámbito familiar, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de once meses y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña Montserrat y el hijo de ésta Argimiro y de acercarse a menos de 500 metros de ellos, de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante el plazo de cinco años.

Debo condenar y condeno a Jacinto como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de dieciocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña Montserrat y con su hijo Argimiro y de acercarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante el plazo de cuatro años.

Debo absolver y absuelvo a Jacinto del delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el que ha sido acusado.

Se acuerda la sustitución de la pena de dos meses y veintinueve días de prisión por la pena de multa de dos meses y veintinueve días con una cuota diaria de 20 euros.

Debo condenar y condeno a Jacinto al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, con declaración de oficio de la tercera parte restante.

Se declara procedente el abono a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella, el tiempo transcurrido desde que se adoptó la orden de protección en la presente causa y en consecuencia, debo de acordar y ACUERDO dejar sin efectolas MEDIDAS CAUTELARES PENALES(prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en 24 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid .'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacinto y Montserrat que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a)El recurso de la acusación particular, D.ª Montserrat , se basa en que incurre en infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal , en su redacción vigente cuando sucedieron los hechos, y por aplicación errónea del artículo 171.4 de amenazas leves en el ámbito familiar, así como por infracción de precepto legal, igualmente, por la inaplicación del artículo 172 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos.

b)El recurso del acusado, D. Maximino se basa en que incurre en vulneración del principio de legalidad penal y prescripción de las faltas de amenazas leves, en error en la apreciación de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad.

Entrando, en primer lugar, en el examen del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, comenzaremos señalando que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito objeto de condena aquí examinado, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.

A tenor de lo expuesto, debemos descartar que, del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada -que debe ser respetada a efectos del recurso que aquí se examina, dado que el mismo se sustenta en infracción de precepto legal, en sus dos motivos de apelación- quepa estimar que nos encontramos ante un delito de amenazas graves, como se pretende por la recurrente, dado que viene configurado por la manifestación por el acusado de determinadas expresiones intimidatorias, consistentes en que la iba a matar o a rajar a ella y a su hijo, concretadas en una llamada telefónica realizada el día 7 de septiembre de 2002 y otra del 26 de febrero de 2005, además de otra ocasión, no concretada en el tiempo, en el que se determina que le dejó mensajes donde el acusado profería contra ella expresiones intimidatorias y vejatorias, que no se detallan, tampoco, y otra producida el día 14 de febrero de 2004, en la que le dijo que le iba a quitar a su hijo y que iba a hacer que la echaran del trabajo.

Estas últimas referencias, o no concretadas, o referidas a extremos que, aún pudiendo producirle inquietud y desasosiego, no cumplen con ninguno de los requisitos que acaban de enunciarse para configurar el delito de amenazas, no pueden, en consecuencia, integrar dicha infracción penal, que sólo vendría, en consecuencia, determinado por las dos llamadas telefónicas descritas, producidas con una diferencia temporal de dos años y medio entre ambas, lo que da idea, por sí solo, de que, dada la circunstancialidad del delito examinado, no podemos atribuir a las mismas la gravedad pretendida por la recurrente, pudiendo resultar constitutivas, únicamente, de amenazas leves.

Que, y en este caso sí tiene razón la recurrente -como también se denuncia en el recurso del acusado- de ninguna forma podrían integrar el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , introducido por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, y cuya entrada en vigor no se produjo sino hasta el día 29 de junio de 2005, no resultando, por ello, de aplicación, a los referidos hechos, acaecidos con anterioridad a dicha fecha.

Con la consecuencia que se dirá, al analizar el recurso del acusado, pero que, en lo relativo al de la acusación particular que ahora se aborda, procede desestimar tal motivo del mismo, en cuanto pretende la calificación de los hechos de forma más grave que la realizada en la sentencia impugnada.

A idéntica conclusión hemos de llegar respecto del segundo de los motivos de impugnación, que pretende la condena del acusado -en este caso ex novo- por el delito de coacciones por el que la sentencia impugnada le absuelve.

Y que, del mismo modo, debe partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, en el que si bien se describe una conducta habitual y permanente del acusado destinada a someter a la recurrente a una situación de control, hostigamiento, humillación y violencia verbal, durante el periodo prolongado de tiempo a que tales hechos se contraen, y que se extienden no sólo al de la permanencia de su relación de pareja, entre la Semana Santa del 2002, y el mes de febrero de 2004, sino hasta meses después de su finalización, no se concreta ninguna actuación que pueda resultar calificada como un delito de coacciones, que exige la concurrencia de:

a)Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidatoria como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (ver, entre otras, las Sentencias de 3 de octubre de 1997 , 6 de octubre de 1995 y 19 de enero de 1994 )'.

Como ya se ha indicado, en el relato de los hechos probados, la conducta del acusado aparece encaminada a obtener el permanente sometimiento y control de la recurrente, coincidiendo, en última instancia, en el dolo propio de este delito de coacciones, puesto que en el ánimo tendencial en el agente se encuentra la voluntad de querer restringir la ajena libertad, en este caso, la de su pareja. Pero ni aparece descrita una conducta violenta determinada, precisa, delimitada en sus contornos definidores de una dinámica delictiva concreta del acusado, dirigida a obtener la imposición de su voluntad sobre la de la recurrente, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, ni, en este caso, y conforme razona la Juzgadora de instancia en su sentencia, al descartar la comisión de este delito, se ha justificado que las muchas llamadas que ha recibido durante el prolongado lapso temporal a que se ha hecho referencia, supongan, conforme a la acreditación documental derivada de los oficios de la operadora telefónica, merezcan el calificativo pretendido, puesto que no rebasan el número de entre tres a siete llamadas, en un periodo de tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 y el 18 de enero de 2004, y no todos los días, y ello, además, coincidiendo con la circunstancia de que habían tenido un hijo recientemente, y de que ella se había trasladado a vivir a otra Ciudad con el niño.

Así pues, el recurso de D.ª Montserrat , debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-Entrando, ahora, a examinar el recurso interpuesto por el acusado, y como ya anticipábamos en el fundamento precedente, el primer de los motivos de apelación ha de tener acogida.

Porque, tal como se señalaba, los hechos que se califican por la Juzgadora a quo como de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal , se perpetraron en fechas anteriores a la introducción en dicho Texto Legal, del referido precepto, por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, como se ha referido, y, consecuentemente, tratándose de amenazas de carácter leve, sólo podrían, en cuanto infracciones penales autónomamente determinadas en la descripción de los hechos probados de la sentencia, ser calificadas como una falta continuada de amenazas leves, prevista en el artículo 620.2 del Código Penal .

Que, también, conforme se reclama en el recurso, en el momento de enjuiciamiento de los hechos, deben estimarse claramente prescritas, dado el corto plazo de prescripción de seis meses que, respecto de las faltas, se establece en el artículo 131.2 del Código Penal , aplicando la jurisprudencia consolidada, expresada, entre otros, en el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, conforme al cual, 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.

En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'

Consecuentemente, deberá dejarse sin efecto la condena pronunciada por el referido delito continuado de amenazas, sin que haya de darse lugar a la condena por una falta de la misma naturaleza, por haber operado la prescripción de dicha infracción penal.

TERCERO.-El análisis del segundo motivo de impugnación del recurso del acusado debe comenzarse señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, y de un delito de amenazas leves en el mismo ámbito, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que estima corroborado por las declaraciones de los diferentes testigos efectuadas en el acto del juicio oral, así como por los informes periciales emitidos en la causa y ratificados por las diferentes psicólogas que han tratado y examinado a la Sra. Montserrat , durante el tiempo en que se produjeron los hechos y tras el inicio del procedimiento judicial,

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Así, las declaraciones de D.ª Montserrat resultan claras, precisas, detalladas y plenamente congruentes con lo mantenido por ella desde el inicio mismo de la causa, y el contenido de los hechos por ella descritos.

Lo cierto es que, más allá de la sesgada y parcial interpretación que efectúa el recurrente, tanto de las declaraciones de D.ª Montserrat , como las de los distintos testigos y peritos realizadas en el acto del juicio oral, del visionado de la grabación de tales declaraciones se debe concluir en que el relato de la víctima constituye la prueba de cargo esencial en este caso, puesto que es describe con pormenor y detalle, de forma exhaustiva, pese al excesivo tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento, las distintas manifestaciones de sometimiento, control, vejación e intimidación a que le vino sometiendo el acusado durante toda su relación. Y, pese a las especulaciones del recurrente sobre la credibilidad de ella, con base en el hecho de la tardanza en formular denuncia contra él por la violencia sufrida, la Sra. Montserrat ofrece una explicación plausible respecto de tal circunstancia, describiendo, además, cómo intentó resolver la situación sin acudir al procedimiento penal, cómo ella misma se sentía responsable de la actuación de él, habiendo, incluso, solicitado ayuda psicológica por el maltrato sufrido hasta en dos ocasiones anteriores -en octubre de 2002, y en septiembre de 2003-, a que en el mes de marzo de 2005 formulara, finalmente, la denuncia.

Debemos coincidir, igualmente, con la Juzgadora de instancia, en descartar la existencia de motivaciones espurias en la denuncia y declaraciones de D.ª Montserrat en el presente procedimiento, por la circunstancia de que el acusado hubiera formulado demanda de reclamación de filiación, con respecto al hijo menor común. En primer término, porque no se puede advertir una relación de causalidad entre ambos momentos procesales, dado que esta última actuación se produce prácticamente un año antes de la formulación de la denuncia, y en segundo lugar porque, más allá de la posibilidad de que pudiera alterarse el contenido de las relaciones paterno-filiales durante el escaso lapso temporal establecido en el apartado 7 del artículo 544 ter de la LECrim , respecto de las medidas de carácter civil- lo cierto es que la existencia del procedimiento penal no confiere a la víctima en el procedimiento de familia que hubiera podido o pudiera entablarse durante su desarrollo, con el acusado, ventaja o privilegio ni sustantivo ni procesal, de clase alguna.

Sin que, finalmente, la circunstancia de que hubiera solicitado ayuda en algún momento anterior a la formulación de la denuncia, por la situación psicológica en que se encontraba, sin actuar penalmente contra él, pueda devaluar, por sí sola, la credibilidad de la víctima, puesto que no es infrecuente que en ámbito de la violencia sobre la mujer en las relaciones de pareja, las víctimas no denuncien hasta mucho tiempo después de sufrirla, o, incluso, no lleguen nunca a denunciarla, asumiendo, a veces, situaciones de riesgo para su propia vida o integridad física.

Tal aparente incoherencia entre la situación personal y procesal de la víctima, debe llevar al Juzgador, en todo caso, a indagar los motivos de tal actuación -en este caso, explicados de forma plenamente plausible por la Sra. Montserrat -, valorando sus declaraciones con especial cautela, y resultando particularmente exigente en la corroboración de las mismas por otros medios de prueba.

Que en el presente caso sí se producen, por cuanto sus declaraciones resultan corroboradas, en primer lugar, y en la parte que a cada uno de ellos incumbe, por haber presenciado su desarrollo o el estado y ocasión en que D.ª Montserrat se encontraba, cuando se produjeron los hechos, por los diferentes testigos que han declarado en el acto del juicio oral -compañeras de trabajo, amigas y padre de la recurrente- que se encontraban presentes cuando se recibieron algunas de las llamadas o mensajes referidos, que comprobaron su contenido, viendo el texto de los mensajes, oyendo, en algún caso, las expresiones que le dirigía, que vieron el estado de nerviosismo, temor, desasosiego, e incluso el deterioro físico de Montserrat , o que fueron ellos mismos, como en el caso de D.ª Lidia , o el padre de la víctima, D. Calixto , de las llamadas de control realizadas por él, para preguntar y conocer donde se encontraba, y comprobar que ella le decía la verdad.

E incuestionablemente, los informes periciales corroboran, del propio modo, tales declaraciones. Resulta, a este respecto, particularmente significativo que el único perito que descarta que pueda existir una relación de causalidad entre el estado psicológico de ella y una situación de maltrato habitual sufrido por parte de su pareja, no haya llegado a examinar, en ningún momento, a D.ª Montserrat , como sí lo hicieron las otras tres psicólogas que ratificaron y explicaron amplia y detalladamente en el acto del juicio oral el contenido de sus conclusiones periciales, resultando particularmente contundentes y claras las efectuadas por las psicólogas D.ª Debora -quien relata que llegó a entrevistarse con el acusado en dos ocasiones, presenciando por sí misma manifestaciones de agresividad de él hacia ella, y negándose a respetar cualquier posible acuerdo en relación con las llamadas respecto del niño, manifestando su derecho a controlar, en todo momento, donde se encontraba- y D.ª Encarnacion , lo que, por otra parte, resulta coherente con la circunstancia de que ambas tuvieron oportunidad de examinar y tratar a la víctima, con anterioridad a que llegara, incluso, a formular su denuncia, coincidiendo ambas plenamente en que ella presentaba una sintomatología compatible con estrés postraumático, y que presentaba una indudable relación de causalidad con la situación de violencia psicológica habitual por ella descrita.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Así pues, estimaremos parcialmente el recurso del acusado, en lo referente al delito continuado de amenazas que, conforme a lo precedentemente expuesto, dejaremos sin efecto, confirmando, en cambio íntegramente, la sentencia, en cuanto al delito de violencia habitual por el que también resulta condenado en la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto a las costas de la instancia, y dado que habrá de dejarse sin efecto la condena por el delito de amenazas antes referido, deberán declararse de oficio, también, la tercera parte de las costas correspondiente a la misma.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación procesal de D.ª Montserrat , y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena Romano Vera, en nombre y representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha ocho de julio de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 192/2014, DEJAMOS SIN EFECTOla condena impuesta al mismo por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, ABSOLVIENDOLElibremente del expresado delito por el que venía acusado en el presente procedimiento, y CONFIRMAMOSíntegramente la condena por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, impuesta en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las dos terceras partes de las causadas en la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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