Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 654/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 152/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 654/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 152/14

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga.

Procedimiento Abreviado 446/11

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando González Zubieta.

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gómez.

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.

*****************************************

SENTENCIA Nº 654/114

En la ciudad de Málaga, a 20 de Noviembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito de amenazas y delito de obstrucción a la Justicia, apareciendo como apelante el Procurador D. Juan Carlos Randon Reyna, en nombre y representación de Maximiliano .Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere. Habiéndose constituido en acusación particular María Rosa , representada por el Procurador Don Alejandro Rodríguez Leyva.

Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 25 de Abril de 2013 , estableciendo el relato de hechos probados siguiente:

'Sobre las 12:30 horas del día 9 de noviembre de 2007 Maximiliano , tras conocer que su ex esposa, María Rosa , le había denunciado el día anterior por impago de alimentos ,efectuó una llamada de teléfono a la misma manifestándole: 'me he enterado que me has denunciado, que sepas que te voy a matar, yo no tengo nada que perder, me da igual ir a la cárcel, yo lo que quiero es ir a la cárcel'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

'Debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros; y como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previa aquiescencia del penado y, subsidiariamente, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, y María Rosa por cualquier medio y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 2 años.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada durante la tramitación de la causa'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación expresados, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, con entrada en esta Audiencia el día 13 de mayo de 2014, señalándose para la correspondiente deliberación .

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales salvo el plazo para dictar sentencia por el elevado volumen de asuntos de los que conoce este Tribunal.

Se acepta el relato de hechos probadosde la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 13 de Málaga es recurrida en apelación en nombre del condenado Maximiliano , alegando, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y un evidente error en la valoración de la prueba integrada, esencialmente, por la declaración de la propia denunciante, carente de la necesaria entidad como para enervar el principio de presunción de inocencia, y la declaración de la testigo Celsa que incurre en contradicciones y que es amiga de la denunciante y mantiene una enemistad con el acusado, lo que invalida la posible fuerza probatoria de su declaración.

El juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria en el testimonio de la propia perjudicada, que valora como plenamente creíble y a la que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, así como por la declaración de la referida testigo que viene a corroborar plenamente dichas manifestaciones .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.

Y aquí la declaración de la perjudica es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como verosímil,sin contradicciones y plenamente creíble .No constata el Juez'a quo' ni tampoco esta Sala móvil ilícito o espurio en su actuación procesal. Y su testimonio se encuentra corroborado plenamente por el testimonio de Dª Celsa , que confirma totalmente sus manifestaciones, señalando que escuchó directa y personalmente, como el acusado amenazaba de muerte a la denunciante tras hacer referencia a la denuncia que había formulado esta el día anterior.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente tales expresiones ('me he enterado que me has denunciado, que sepas que te voy a matar, yo no tengo nada que perder, me da igual ir a la cárcel, yo lo que quiero es ir a la cárcel'), sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto en nombre del acusado en cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba , al existir prueba de cargo suficiente sobre tales expresiones amenazantes.

SEGUNDO.-La Sentencia es igualmente recurrida por la representación del acusado al considerar que se ha verificado una indebida aplicación del artículo 464.2 Del Código Penal y 171 del mismo Cuerpo Legal , estimando, por último, que en todo caso estaríamos en presencia de una simple falta de amenazas y de coacciones .

La Sala debe anticipar que tales motivos han de correr idéntica suerte desestimatoria. Con relación al delito de obstrucción a la justicia la parte apelante mantiene que las expresiones carecerían de la necesaria entidad e importancia como para integrar un ilícito penal de tal naturaleza y, además , no estarían vinculadas con una denuncia que, realmente, no consta en las actuaciones , sin que la actitud posterior de la denunciante demuestre alteración o afectación por tales amenazas.

Al respecto debemos exponer que el delito de obstrucción a la justicia se consuma, sin que sea preciso un resultado lesivo, cuando con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, cuyo bien jurídico protegido lo constituye, de un lado, la vida, la integridad, la libertad, la seguridad o el patrimonio de las personas y, de otro, la administración de justicia , que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso [ STS 1559/99, 2-11 ]. A título de ejemplo, la STS 827/03 , de 6 de junio , considera la concurrencia del delito en un supuesto en el que la intimidación exigible típicamente venía constituida por la 'seria advertencia' de que si no modificaba su comportamiento procesal 'iba a tener problemas', habiéndose apreciado incluso cuando las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante [ STS 827/03, 6-6 ; 1050/07, 19-12 ].

Dichos requisitos concurren en el presente supuesto en el que el acusado amenaza de muerte a la perjudicada sin duda motivado por la actitud porcesal de esta, al haber formulado denuncia el día anterior, denuncia referida por María Rosa y cuya existencia es expresamente admitida por el acusado. En tal sentido es esencial, igualmente, la declaración de la testigo Celsa quien señala que el acusado aludía siempre a la denuncia e increpaba y reprochaba a la perjudicada haberle puesto tal denuncia, desembocando en la amenaza de muerte, que sin duda, era represalia o advertencia por dicha actitud procesal. Las frases proferidas, objetivamente consideradas, así como en relación con las circunstancias en las que fueron exteriorizadas, poseen aptitud para intimidar al sujeto pasivo,y consiguió el acusado la perturbación anímica de la denunciante como declara ella, confirma la testigo y se demuestra con la asistencia a Comisaría justo después de tales amenazas, por lo que no apreciamos error alguno de subsunción en la calificación jurídica de los hechos.

Tales expresiones integran ,asimismo, un delito de amenazas, pues precisamente su calificación como leves ha desembocado en su tipificación como delito del artículo 171.4 al ser el sujeto pasivo expareja del acusado.

En el recurso de apelación se señala que los hechos integrarían, en todo caso, una falta de amenazas ante la ausencia de un necesario elemento de desigualdad o de dominación, citando para ello una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de junio de 2011 . Pues bien, esta Sala no comparte la necesidad de que, en este tipo de delitos, se requiera una voluntad o dolo específico dirigido a degradar o dominar a la persona a la que se está o se ha estado unida sentimentalmente. Según dicha interpretación debe excluirse de la aplicación de los referidos tipos penales, incluido el artículo 171 del CP , los supuestos de lesiones y/o amenazas que , aunque verificadas en el ámbito familiar, no implican la presencia de un ánimo de discriminar, dominar o subyugar a alguno de los sujetos comprendidos en el tipo.

Y no se comparte dicho criterio de exigir un especial ánimo en la actuación del acusado, porque los preceptos que se pretenden integrar por vía de un supuesto elemento de dominación, desequilibrio, subordinación o desigualdad real, sencillamente no requieren o justifican dicha complementación externa por vía de la exposición de motivos o del artículo 1 de la Ley Integral Contra la Violencia de Género , ya que los tipos penales en cuestión definen de forma completa y detallada las conductas típicas que incluyen, sin que se demande, en ningún momento, la necesidad de un elemento imprescindible de dominación o desequilibrio cuya indebida exigencia lo que viene a introducir es una notable indefinición en la aplicación de los tipos penales, al hacer descansar dicha aplicación en la concurrencia de una relación de dominación- desigualdad que, no sólo obedece y responde a elementos objetivos de desequilibrio, sino a otros claramente subjetivos, que dependerán del concepto de desigualdad de género que cada Juez o Tribunal tenga. Todo ello amén de otras consecuencias incoherentes que, desde luego, no han sido queridas por el legislador (se acabaría castigando más gravemente el maltrato no lesivo de la mujer contra su pareja, en aplicación del artículo 153.2 del Código Penal que la agresión del hombre contra su pareja mujer, conducta que sería calificada como falta. Quedarían excluidas de tan benévola interpretación aquellos familiares respecto a los que no es posible exigir siempre dicha relación de desequibrio- dominación : ascendientes , hermanos...). En definitiva, ese elemento finalístico no constituye un requisito imprescindible y legal para integrar el tipo penal, bastando la acreditación de la acción violenta, y las relaciones de pareja entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

En tal sentido y aún admitiendo que las escasas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo al respeto son confusas y no permiten extraer con absoluta rotundidad un criterio uniforme sobre la exigencia o no de tal elemento subjetivo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 se señala que :

' En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Código penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'

Por ello este Tribunal estima de plena aplicación al presente caso el tipo penal del art. 171.4 del Código pues la única interpretación posible a la vista de la redacción de tal precepto es la que ha querido el legislador: que todos estos casos, deben ser considerados delito, y así lo debemos entender, por imperativo legal.

Por todo lo expuesto, no considera correcto la Sala degradar la conducta del acusado a una falta de amenazas y una falta de coacciones, como pretende la parte apelante.

En definitiva, y en nuestro caso, pretendida una revocación de la sentencia de instancia absolutoria por el delito de obstrucción a la justicia con declaración de un inédito relato de hechos probados tras una nueva valoración de la declaración de la perjudicada y hoy apelante,-prueba subjetiva-, siendo esa valoración constitucionalmente inviable, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, incluida la petición formulada en esta alzada de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, entre otros motivos, porque no se concretan los periodos en los que, supuestamente la causa estuvo paralizada de forma indebida que no fuera imputable a la propia actuación procesal del acusado .

TERCERO.-En materia de costas procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación de los recursos, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador el Procurador D. Juan Carlos Randon Reyna, en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 25 de Abril de 2013, en la causa expresada Juicio Oral 446/11, debemos confirmar íntegramente dicha resolución,con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.


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