Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 654/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 33/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 654/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100436
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6845
Núm. Roj: SAP B 6845/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 33/17
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 41/16
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el
artículo 82-2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 33/2017, dimanante del Juicio sobre delitos leves
de maltrato de obra y de coacciones,seguido con el número 41/16 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Santa Coloma de Gramanet, por un delito leve de maltrato de obra y delito leve de coacciones, autos que
penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Dña. Rosa contra la sentencia dictada en
fecha 15 de diciembre de 2017, por la Ilma. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosa , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, del artículo 147.3 del Código Penal , no concurriendo en ella circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (120.-€), que deberá pagar en el plazo de un mes, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago, que se cumplirá, en su caso, mediante localización permanente y a que indemnice a Sonia , en la cantidad de MIL VEINTE EUROS (1020 euros) por el perjuicio personal básico sufrido por la misma y la ABSUELVO del delito leve de coacciones por el que había sido acusada.Se imponen las costas del presente juicio a Rosa .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Rosa , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente ,como motivo en que fundamenta el recurso de apelación, infracción de precepto legal, en cuanto a la condena impuesta en la calendada sentencia por el delito leve de maltrato de obra tipificado en el art. 147.3 del Código Penal ,y viene, en esencia, a cuestionar la relación de causalidad entre la conducta protagonizada por la acusada, sometida a reproche penal, y el resultado, es decir, las lesiones psíquicas sufridas por la Doctora agredida,la cual padeció una ansiedad reactiva al ser empujada,agarrada por la muñeca y recibir una contusión torácica por parte de la usuaria denunciada,con ocasión de ejercer la Doctora denunciante sus funciones en el Cap de autos, cuando la dicha usuaria ,sin tener cita previa, se dirigió a la Doctora reclamando con insistencia que se la practicase una resonancia magnética del oído a su padre ,siendo que la Doctora, tras indicarle que se calmase, dado que gritaba, le indicó que el padre de la usuaria era tratado por un especialista a quien competía decidir la necesidad de practicar dicha prueba diagnóstica,haciendo caso omiso la usuaria denunciada que lejos de deponer su actitud, se mostró violenta, acorralando a la Doctora en la Consulta, agarrándola de la muñeca e incluso recibió la Facultativa una contusión pared torácica, cual se objetiva en el parte médico de urgencias, obrante a folio 17 de las actuaciones, siendo que tuvo que intervenir un enfermero para evitar males mayores ,pues la dicha denunciada impidió la salida de la Doctora de la Consulta.
El informe de sanidad,obrante a folio 31 de las actuaciones,emiido por el Médico Forense confirma esa lesión y la ansiedad reactiva de la Doctora, que requirió una primera asistencia facultativa, con cinco sesiones de psicoterapia, y tardó en curar 34 días, con 27 días de impedimento sin precisar hospitalización ni secuelas ,si bien mostraba cierta labilidad emocional al rememorar los hechos vivenciados, con tendencia a su desaparición.
Cierto es que,en puridad, no hubo una lesión de naturaleza física ,aun cuando se objetivase una contusión en la pared torácica que pudiera poner en entredicho tal ausencia de acometimiento, pero el principio de la reformatio 'in peius', que rige en el proceso penal,nos veta cualquier consideración al respecto.
SEGUNDO .-Ahora bien, para la subsunción de los hechos en la tipología penal del delito leve de maltrato de obra por el que ha sido condenada la recurrente no es menester precisamente la causación de lesión, esto es, de menoscabo corporal.
Por lo demás, el dolo fluye del despliegue de violencia verbal y física protagonizado por la denunciada,cual se recoge en el factum historificado de la predicha sentencia.
Lo cierto es que la parte apelante no impugna formalmente la dinámica de los hechos consignada en el factum probatorio que deviene intangible y en el plenario se practicó prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia, consistente en la declaración demoledora, contundente ,clara y precisa efectuada por la Doctora agredida,corroborada objetivamente por el parte facultativo de asistencia y por el concluyente informe de sanidad médico forense y refrendada aquella declaración incriminatoria por la contundente y rotunda declaración testifical del enfermero, del sanitario que tuvo que intervenir en defensa y protección de la doctora ,interponiéndose entre la agresora denunciada y la agredida para evitar males mayores.
Esa prueba de índole personal fue valorada correctamente y con escrupulosa observancia de los principios de audiencia, contradicción e inmediación por la Juez 'a quo' conforme a las pautas metódicas de los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , sin que dicha valoración probatoria quepa tildarla de caprichosa ni arbitraria, sino fruto de un ponderado análisis crítico lógico y racional.
TERCERO .-Por lo que hace a la cuestionada correlación entre los actos protagonizados por la denunciada y la resultancia ,es decir, la reacción ansiosa reactiva y su traducción en forma de indemnización, de reparación civil, por los días de curación y días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sufridos por la Doctora perjudicada, el recurso debe fenecer.
En efecto, en este orden de cosas debe recordarse que los órganos judiciales nos enfrentamos a peticiones cuya respuesta no responde a pruebas que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que su valoración debe fundamentarse en la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1.996 y 24 de Marzo de 1.997 ).
Al respecto deberemos indicar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.007 , entre otras muchas, ha venido a establecer que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.004 , 29 de Septiembre de 2.003 , 29 de Septiembre de 1.999 , 24 de Mayo de 1.999 ).
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Así las cosas, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En los mismos términos, se expresa el artículo 109 del CP , en que 'la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'.
Esta responsabilidad civil, que viene regulada en los artículos 110 y siguientes del citado texto normativo, comprende la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la conducta ilícita.
CUARTO .-Y ,en este sentido, retenemos la fundamentación jurídica contenida en este punto en la sentencia apelada cuando afirma que al haberse declarado la responsabilidad penal de la denunciada, así como los días de incapacidad temporal provocados a la denunciante, como consecuencia del maltrato sufrido, tal y como prueba el informe Médico Forense, al haber sufrido la Sra. Sonia una ansiedad reactiva, que requirió tratamiento terapéutico, debe accederse a la pretensión indemnizatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal y la acusación.
La defensa se opuso a la pretensión indemnizatoria, alegando que no existe una relación de causalidad con los hechos, puesto que en los partes de baja, no consta que sufriera la denunciante estrés ni ansiedad reactiva, hasta el 5 de abril de 2016 y que cogió la baja en dos ocasiones, no constan do en el segundo parte de baja que se tratara de una recaída.
En los folios 32 a 38, constan aportados los partes médicos de baja y alta, el primero emitido el mismo día de los hechos, que prueban que la denunciante cogió la baja el día 11 de marzo de 2016, hasta el día 14 de marzo y nuevamente, el día 22 de marzo de 2016 hasta el día 13 de abril de 2016 y concretamente, el parte emitido el día 5 de abril de 2016, recoge el diagnóstico de 'otras reacciones agudas al stress', así como el posterior de 12 de abril de 2016. Si bien, en los primeros partes de incapacidad temporal, no se hizo constar dicho diagnóstico, el informe Médico Forense objetivó el sufrimiento por parte de la denunciante de 'ansiedad reactiva', cuya curación precisó de cinco sesiones de psicoterapia en el centro MC MUTUAL y así consta en el folio 41. La parte a quien incumbía la carga de probar la inexistencia de relación causal entre el maltrato de obra y la consiguiente ansiedad reactiva, no aportó prueba alguna que pudiera desvirtuar las conclusiones emitidas por la Médico Forense, cuya objetividad e imparcialidad está fuera de toda duda, como profesional al servicio de la Administración de Justicia, por ello, habiendo objetivado el Médico Forense, que la Sra. Sonia requirió 34 días para curar la ansiedad padecida como consecuencia de la agresión o acometimiento, debe entenderse probada la relación de causalidad.
Sin embargo, respecto de la cuantía reclamada, deben aplicarse, analógicamente, los criterios establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en la Tabla 3, atendida la fecha de los hechos, posteriores a su entrada en vigor. En concreto, debe aplicarse la cantidad prevista para el perjuicio personal básico derivado de las lesiones temporales, que asigna la cantidad diaria de 30 euros a cada uno de los días, puesto que en el informe Médico Forense no constan los criterios para indemnizar la pérdida temporal de la calidad de vida y el artículo 37 de la Ley exige que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales, se realice mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema contenido en la misma.
En atención a lo expuesto, la denunciada deberá indemnizar a la Sra. Sonia en la cantidad de 1.020 euros, por los 34 días de perjuicio personal derivado de las lesiones.
Entendimiento razonado y razonable que comparte plenamente este Tribunal Unipersonal.
QUINTO.- Por último, significar que debe atajarse la violencia contra el personal sanitario. Los usuarios de los servicios médicos han de guardar el debido respeto y consideración a quienes ejercen las funciones sanitarias ,sin imponer sus particulares opiniones ni,por supuesto, criterios diagnósticos. Cualquier queja o reclamación debe canalizarse a través de los mecanismos instaurados al efecto,y,en su caso, poniéndolo en conocimiento del servicio de Inspección médica,pero nunca coaccionar ni agredir a quien ejerce tan digna y esencial función sociosanitaria. El reproche penal se halla, pues ,plenamente ajustado a derecho.
A modo de reflexión final dirigida a la recurrente, repárese en que se ha añadido un párrafo 2º en el artículo 550.1 del Código Penal que señala que «En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas». Con ello, para que se entienda cometido el delito de atentado en estos casos se exige que los acometimientos se hagan con ocasión del ejercicio de estos cargos, lo que permite que se considere atentado no solo la agresión en el centro de trabajo, sino también fuera de él, siempre que pueda probarse que esta agresión se lleva a cabo por motivo de la relación profesional de la víctima frente al agresor.
Es menester, pues, concienciar y sensibilizar respecto a la necesidad de combatir esta lacra, y en tal sentido, la Organización Médica Colegial ha puesto en marcha campañas de comunicación a través de redes sociales para difundir y concienciar sobre ello.
Hemos señalado en reiteradas ocasiones el incremento de las actitudes violentas en el seno de la sociedad, no solo en la violencia de género o la seguridad vial, sino también en otras áreas o sectores en los que se aprecia este ascenso de la intolerancia y las ganas e intención de imponer la razón por la aplicación de la fuerza y la agresividad que resultan del todo punto inaceptables. No puede ni debe permitirse cualquier acto de agresión a un miembro de un equipo sanitario de cualquier centro , médico, enfermero u otra modalidad a cabo en razón al ejercicio de una profesión que se lleva a cabo como servicio público .Quien no esté de acuerdo con la forma que se ejecute la prestación del servicio médico sanitario cuenta con unos cauces reglados a disposición de todos los ciudadanos para elevar una queja si se considera que se actuó de forma incorrecta ,pero nunca empleando el uso de la fuerza ni la violencia verbal que han de erradicarse.
En suma, el Estado no puede consentir que las víctimas, docentes y personal sanitario ,en este caso, se sientan desprotegidas. Ello no puede tolerarse bajo ningún concepto.
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Rosa , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016,por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet , en sus autos de Juicio por delitos leves, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
