Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 180/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100633

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13782

Núm. Roj: SAP B 13782/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 180/2018
Procedimiento Abreviado núm. 145/2016
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra
Sra. MªVanesa Riva Aniés
Sra Inmaculada Vacas Marquez
En la ciudad de Barcelona, a 16 de octubre de 2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de apropiación indebida que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por
la representación procesal del acusado Maximiliano contra la sentencia dictada en los mismos el 8/05/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar al acusado Maximiliano , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida prevista y penado en el arty, 252, 248 y 249 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la defensa se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MªVanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No SE ACEPTA INTEGRAMENTE el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, que pasa a tener el siguiente contenido Se declara probado que el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener u n ilícito beneficio económico, que presta servicios como conductor asalariado del vehículo taxi matricula ....DFH , propiedad de Ramón , sobre las 2,00 horas del día 23 de junio de 2015 inició un servicio trasladando a unos clientes del Hotel rey Juan Carlos de Barcelona desde dicho hotel Abba Garden en la localidad de Esplugues.

El acusado tras haber mantenido una discusión con los clientes por desacuerdos en el itinerario seguido y de ello el precio de la carrera, abandonó el hotel de destino sin percatarse de que los cli8entes habían dejado olvidados dos maletas de mano que portaban en el maletero del coche y que contenían diversos objetos, entre ellos , dos tabletas de la marca Appel, un ordenador portátil de la marca Appel, tres móviles, así como diversa documentación , efectos todos ellos cuyo valor supera los 400 euros, además de 2600 dó0lres en efectivo.

El acusado conocedor de dicho olvido, hizo suyos los efectos de los perjudicados , sin dar cuenta a su jefe del hecho, ni devolverlos al servicio para ello del IMT ni realizar ninguna gestión en los respectivos hoteles. Cuando el acusado fue citado a declarar como investigado por los mozos de esquadra más de dos meses después de los hechos relatadas, hizo entrega de parte de los efectos del perjudicado a los agentes encargados de la investigación salvo tres teléfono móviles.

El perjudicado reclama por el dinero y los tres móviles , que han sido valoradas pericialmente en 60 euros.

La causa ha estado parada desde el auto de admisión de prueba de fecha de 10 de mayo de 2016 hasta la diligencia de señalamiento de fecha 29 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, salvo los que se opongan a lo resuelto en la presente resolución.



SEGUNDO.- Debe entenderse conforme el art. 790.2 de la LEcr que el recurrente alega como motivos de apelación infracción de normas del ordenamiento jurídico aceptando el relato de hechos probados y la consecuencia extraídos del mismo por el Magistrado de Instancia, impugnando la misma por dos motivos concretos. En primer lugar alega indebida aplicación de los arts 252, 248 y 249 del CP. porque no se aprecia de los hechos probados un ánimo de apropiación, la sentencia que se recurre realiza una valoración sesgada y parcial, omitiendo elementos de claro valor exculpatorio.

En segundo lugar alude a que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y la de reparación del daño. Error en la valoración de la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- El primero de los motivos anunciados es error en la valoración e la prueba y aplicación indebida de los artículos y 248 y 249, añadiendo que la sentencia hace una valoración sesgada y parcial de la prueba practicada. Debe decirse en primer lugar que el motivo del recurso se esgrime en seis líneas, alude a una incorrecta valoración de la prueba sin que se establezca que prueba está mal valorada o cual es la subsunción incorrecta realizada por el Juzgador, con lo cual no podemos dar una respuesta correcta a lo que se nos solicita, pro el motivo claro que desconocemos el motivo real del recurso.

En todo caso los hechos probados son claros y en ellos se relata como los turistas que ese día contrataron un taxi, dejaron en el maletero dos maletas, salieron del taxi, y posiblemente cómo dice en el recurso la defensa se les olvidaron las maletas dentro del coche. Pero una vez se da cuenta el acusado de que las maletas están olvidadas dentro del maletero, no intenta devolverlas ni da cuenta de ellas a los servicios que recogen los objetos que se pierden en los taxis.

Lo que hace es subirlas a su domicilio, según se infiere de la sentencia, y tirar la documentación y los móviles que había dentro de la maleta.

La sentencia explicita que no tiene otra explicación como no sea que intentaba evitar que las maletas fueran identificadas. No dio cuenta de la perdida al servicio de pérdida de objetos de los taxis, no llamó al hotel donde habían recogido los clientes a fin de que hicieran alguna diligencia de investigación del domicilio de los clientes toda vez que los clientes al haberse hospedado en el hotel es normal hubiesen dado algún teléfono o domicilio donde podían ser encontrados.

Toda su actuación sin duda lleva a pensar que el acusado no tenía ninguna intención de devolver la maletas hasta que no fue llamado por la Policía, por lo que entendemos como lo hace la sentencia de instancia que cometió un delito de apropiación indebida La sentencia TS del 26 de septiembre de 2018 establece El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Por tanto y tal como se establece en la sentencia en este supuesto estamos en un caso claro de apropiación indebida en el que el acusado habiendo recibido las maletas lícitamente para transportarlas de un lugar a otro, luego, ante el olvido de los propietarios de dichas maletas decide no devolverlas, pese a la obligación que tenía de haberlo hecho, por lo que se configura el tipo delictivo.



TERCERO.- Procede entrara a determinar si existe o no paralizaciones indebidas de la causa que hayan dado lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Las dilaciones que se han generado desde el auto de admisión de prueba de fecha 10/05/2016 hasta la fecha de señalamiento para juicio por diligencia de 29 de enero de 2018.

La causa se incoó el 1 de julio de 2015 y como diligencias instructoras se practicó la declaración del investigado y tasación de objetos. La sentencia se ha dictado el 8/05/2018.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo st 8 de febrero de 2017 recurso 1435/2016 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el art. 21.6 del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, para que se pueda considerarse como extraordinario es necesario que la dilación sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 25 de septiembre de 2012, recurso 1881/2011 que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .' El Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

A lo anterior hay que añadir el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y de atenuante muy cualificada la paralización de tres años.

Por todo lo anterior entendemos que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y ello porque la causa es de instrucción sencilla, como puede observarse el acusado en instrucción reconoció los hechos, por lo que únicamente se practicó la tasación como diligencia. Pese a esa sencillez ha tardado en juzgarse casi tres años, y esa dilación se ha producido por la larga espera que ha tenido en el Juzgado de lo penal. Y esa espera debida a la agenda de señalamientos de ese Juzgado, no puede perjudicar al acusado, por lo que debemos aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

El hecho de aplicación de esta atenuante no incide en la pena impuesta, ya que la pena impuesta es la de seis meses de prisión que es la pena mínima conforme al art. 248 , 249 y 252 del CP en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015.



CUARTO.- Alega la defensa la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP.

La sentencia deniega la aplicación de la atenuante de reparación del daño, porque el acusado no devuelve los objetos por voluntad propia, sino porque es llamado a declarar y entonces los entrega.

Lo primero debemos tener en cuenta cuál es la fundamentación de dicha atenuante que viene plasmada de forma gráfica en la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , cuando expone que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.

b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

La sentencia entiende que no concurre la atenuante porque falta el elemento voluntario de las misma ya que se hizo cuando el acusado ya había sido identificado y citado a declarar, ciertamente no podemos estar de acuerdo con esta afirmación puesto que este elemento de voluntariedad que se denomina en la sentencia no es un requisito de la atenuante. La STS 1028/2010 , indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.

Es decir lo que se exige es que el sujete realice una acción que venga encaminada a aminorar los efectos perjudiciales que el delito acarrea a la víctima.

La sentencia 125/2018 de 15 de marzo establece que La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abri l ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

En el supuesto objeto de autos, el acusado una vez fue llamado a declarar y tras confesar el delito restituyó las maletas que había sustraído, excepto le dinero que nunca ha reconocido haberlos sustraído, los tres móviles que había dentro de la maleta y los documentos de identificación que parecía había en la maleta.

Por tanto la devolución de los objetos no fue completa, porque al menos los móviles no fueron devueltos, ello implica que la reparación del daño en forma de restitución tampoco sea completa, y aunque los móviles hayan sido tasados sólo en la cantidad de 60 euros, sin embargo la sustracción de un móvil como por todos es conocido , supone un grave perjuicio para el perjudicado, ya que los móviles tiene una función hoy en día mucho más importante que la de meros instrumentos para efectuar llamadas, en los mismos se guardan, números de teléfono, fotos, aplicaciones s etc.... su pérdida supone en muchos casos suponen una pérdida de información importante. Por tanto al no haber sido reintegrado el perjudicado de forma total, y faltar la restitución de dinero y efectos es por lo que entendemos que no procede la aplicación de la atenuante de reparación del daño.



QUINTO.- Por último la defensa alega que no existe prueba suficiente de la responsabilidad civil en concreto de los 2600 euros que aparecen en la denuncia como sustraída.

La defensa entiende que no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El Juzgador en atención a la prueba practicada, ha entendido probado la existencia de tal cantidad de dinero a través de la testifical practicada que es el testigo Carlos Jesús , el cual el día del juico explica que acompañó a los perjudicados a comisaría , que los perjudicados le dijeron que le había sustraído 2600 euros , que así lo hicieron constar en la denuncia. El juzgador entiende que debe considerarse cómo probado este hechos, porque todos los objetos que dijeron sustraídos en un primer momento, son los que con posterioridad aparecieron porque el acusado los devolvió, o bien no los devolvió porque los había tirado, como dice que ocurrió con los móviles, pero en todo caso, el número de objetos denunciados y los que luego aparecieron son los mismos.

Sin embargo en este punto nos encontramos como única prueba que puede enervar la presunción de inocencia la de un testigo de referencia, ya que el testigo principal Luis Andrés no acudió a juicio a pesar de haber sido citado en forma, o por lo menos se envió la citación, folio 128 y 129 desconocemos que ha ocurrido con dicha citación.

Nos encontramos ante el supuesto de testigo de referencia que sólo puede servir de prueba en el proceso penal cuando es imposible acudir al testigo directo, así dice la STS 397/2018 de 20 de junio que ' Recordaba recientemente la STC 161/2016 de 3 de octubre 'Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), por lo que 'puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba' ( STC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6, citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 , y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4).'.

El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo , 144/2014 de 12 de febrero , 757/2015 de 30 de noviembre , 196/2017 de 24 de marzo y les que en ellas se citan).

En este caso no nos encontramos ante un supuesto de prueba imposible, ya que cómo hemos dicho se ha intentado citar al testigo , pero desconocemos los motivos por los cuales no ha comparecido el día del juicio, reconocemos qué existe dificultad de citación en supuestos cómo estos en los que se trata de turistas que están de paso cuando suceden los hechos, pero ello no puede determinar que podamos entender probado lo que manifiestan y más cuando nos encontramos con una reclamación de 2600 dólares, que en principio no es una cantidad que normalmente se lleve en una maleta.

Por tanto nos encontramos con un trabajador del hotel que dice que los turistas le dijeron que había 2600 dólares repartidos en dos sobres en la maleta, por otro lado contamos con una denuncia en la que se manifiesta los mismo, pero advertimos que no ha sido citado tampoco el Policía que recogió la denuncia, por lo que en puridad la prueba se basa en un testigo de referencia, y en la inferencia llevada a cabo por el juzgador acerca de si los perjudicados no faltaron a la verdad respecto a la existencia de los otros objetos no lo hicieron respecto a los 2600 dólares.

El problema fundamental es que no puede llegarse a esa inferencia si antes no se prueba de forma cierta la existencia de esos 2600 dólares, y para ello se necesita algo más indicios que un testigo de referencia, nadie ha ratificado en el acto de juicio que efectivamente esos 2600 dólares existían, se ha privado de la contradicción a las partes para que pudieran preguntar acerca de la procedencia, la forma de distribución del dinero, o demás indicios que pudieran llevar a la conclusión que esos 2600 dólares estaban dentro de la maleta. Si los perjudicados hubieran comparecido, entonces sí podría hacerse la deducción de que si no han faltado a la verdad en el resto de objetos sustraídos, tampoco lo van a hacer en el de los 2600 dólares.

Por tanto nos encontramos ante un supuesto de falta de prueba , por tanto de vulneración del principio de presunción de inocencia, porque no podemos concluir la existencia de tal dinero con la prueba practicada.

Por ello procede revocar la sentencia en este punto.



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la Sentencia de fecha 8/05/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 22 de Barcelona , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS en parte dicha resolución declarando que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas y dejamos sin efecto la condena ( tanto al autor como al responsable civil) de la responsabilidad civil por importe de 2600 dólares manteniendo el resto de dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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