Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1215/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100598

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14854

Núm. Roj: SAP M 14854/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0059497
Apelación Juicio sobre delitos leves 1215/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 915/2019
Apelante: D./Dña. Jeronimo
Letrado D./Dña. CARLOS LOPEZ CAMPILLO
Apelado: GESTION DE PUNTOS DE VENTA GESPEVESA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ERNESTO ESTELLA GARBAYO
SENTENCIA Nº 654 / 2019
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 30 de octubre de 2019
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso
de apelación interpuesto por Jeronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23
de Madrid con fecha de 14 de junio de 2019, en el Juicio por delitos leves núm. 915/2019, han intervenido
como partes en la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la denunciante Gestión de Puntos de Venta
Gespevesa S.A. asistida del letrado D. Ernesto Estella Garbayo.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución impugnada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que el día 31/01/2019, sobre las 20:50 horas, el acusado Jeronimo acudió a la estación de servicio propiedad de GESPEVESA S.A. sita en la calle Abetal nº 8, Pau Las Tablas ( Madrid ), donde procedió a repostar combustible en el vehículo de su propiedad, Peugeot 308 con matrícula ....-WYD , por importe de 70,09€, marchándose de la misma sin abonar dicho repostaje, y sin que lo haya hecho en un momento posterior alguno, hasta la celebración de juicio.' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa del artículo 249.2 en relación con el artículo 248.1 del Código Penal , con la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 5 euros ( 150 euros de multa ), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejaran de hacer efectivas. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales que se hubieran causado. En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Jeronimo a que indemnice a GESPEVESA S.A. en la persona de su representante legal, en la suma de 70,09 euros.'

SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera, por su parte El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, HECHOS PROBADOS Se aceptan y los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula como motivo en el recurso el condenado error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el at 24.2 de la Constitución y todo ello porque entiende, resumidamente, que no existe prueba suficiente para la condena, y que no haya pagado no puede ser prueba de cargo; no existe ningún dato que corrobore la versión de la entidad denunciante.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.

Debemos significar que como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto, que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim. otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.'. La sentencia del TS 785/2013 en consonancia con lo expresado el TC argumental al respecto que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige primero depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad). A continuación, ha de valorarse ese material comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, luego, si en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.'.

No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

La fundamentación o argumento del recurso afecta a la insuficiencia de prueba y a la valoración de la prueba al estimarla errónea y por ende se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Al recurrente se le ha condenado por un delito leve de estafa.

En relación al delito de estafa, éste se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

El recurrente ataca tanto la configuración delictiva de los hechos, como la autoría de los mismos, entendiendo que pudo ser un despiste del acusado, pero en cualquier caso no resulta acreditado que fuera el autor de la falta de pago del repostaje de combustible que hizo el día de los hechos, por lo que entiende que la presunción de inocencia no se puede entender desvirtuada.

Pues bien toda la argumentación que expone el recurrente debe decaer, la Sala entiende que la autoría es clara, el día de los hechos denunciados era el quien conducía su vehículos, así lo ha declarado en el acto del juicio, con las frases, entre otras, de que si se reconocía en las imágenes ( que le fueron mostradas), concretamente 'la coronilla'; y concurre el elemento consustancial de la estafa, como es el engaño precedente o consecuente a los hechos, que en este caso ha consistido en que el presunto despiste alegado, no fue tal, puesto que los actos posteriores no han con firmado el mismo sino todo lo contrario, ya que reconociendo, no ha llevado a cabo pago alguno, reponiendo tal 'despiste'.

Las alegaciones a las que se contrae el recurso decaen por su propio peso a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio.

Por todo ello procede la desestimación integra del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid con fecha de 14 de junio de 2019, en el Juicio por delitos leves núm. 915/2019 que se confirma en todos sus extremos; se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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