Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Penal Nº 655/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 186/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 655/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100618

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11200


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 78/08

Rollo de Apelación nº 186/09-MK

SENTENCIA Nº 655

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veinte de octubre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 78/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de daños, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Romulo , representado por el Procurador D. Vicenç Ruit Amat, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 78/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a basar el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora " a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Romulo la autoría de los hechos que se declararon probados en el "factum" de dicho pronunciamiento, configurados en éste como constitutivos del delito de daños previsto y penado en el art 263 y 266.1 del C. Penal , ilícito del que resultó absuelto el acusado por haberse apreciado en su actuación la concurrencia de la eximente de alteración o anomalía psíquica del art 20.1 del C. Penal , habiéndose vulnerado así el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto apelado y su sustitución por otro en el que se dejara sin efecto la medida de seguridad impuesta.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas, en esencia, en la denominada prueba indiciaria, reconocida como apta por el TC en orden a posibilitar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia.

Más allá de que determinadas consideraciones contenidas en la sentencia de instancia serían cuanto menos difícilmente incardinables dentro del concepto de "indicio", lo cierto es que del testimonio ofrecido por el testigo Sr Agapito se colige que el mismo vio quemándose uno de los dos vehículos que resultaron dañados a través del citado mecanismo, que su padre le avisó del incendio y le dijo que había visto a una persona subirse a un determinado vehículo junto al incendiado, dándole las características del mismo y que al instante vio pasar al acusado a bordo de dicho turismo sin respetar un ceda el paso, añadiendo que la calle donde sucedieron los hechos no tenía otras salidas ni entradas y no había nadie más en el lugar, añadiéndose a ello que el titular del otro vehículo siniestrado afirmó en el juicio que el acusado le había reconocido ser el autor del incendio, no pudiéndose obviarse la proximidad temporal y espacial entre uno y otro suceso, no quedando sino concluir que en función de todo ello medió la mínima prueba de cargo necesaria para afirmar la autoría del acusado desvirtuando su presunción de inocencia, sin que pueda finalizarse la presente fundamentación jurídica sin resaltar que la Juzgadora fue benévola al calificar los hechos configurándolos como constitutivos de un delito de daños cuando lo correcto hubiera sido hacerlo como integradores de un delito continuado al haber sido dos los vehículos dañados, extremo que no puede ser corregido en la alzada al no ser posible acometer una reforma en perjuicio del apelante.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, en representación de D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 78/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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